II.3. Lo resuelto por la SCP
La resolución objeto de la presente disidencia, en su Fundamento Jurídico III.2. relativo al análisis del caso concreto, determinó: “Conforme a lo expuesto y en coherencia al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la referida Conminatoria reincorporación, no sería jurídicamente razonable dado que no se tomó en consideración que el ahora accionante concluyó la relación laboral que tenía con la UPEA, al haber fenecido el tiempo estipulado en el último contrato suscrito con dicha casa de estudios; consiguientemente, si bien la normativa en materia laboral, por mandato constitucional tiene un espíritu eminentemente protectivo a favor del trabajador y sus derechos laborales, y que la jurisdicción constitucional tiene como misión precautelar el respeto de dichos derechos, de ahí que prescinde incluso del principio de subsidiariedad como requisito para la procedencia de la acción de amparo constitucional, no obstante, existen situaciones excepcionales que de acuerdo a sus particularidades, imposibilitan que la jurisdicción constitucional otorgue protección constitucional, dado que para ello debe analizarse en cada caso la pertinencia de la misma, sin que implique determinar si el despido fue o no justificado.
En base a lo señalado, resulta exigible a momento de disponer el cumplimiento de una conminatoria que ésta esté revestida de fundamentos jurídicamente razonables debiendo en cada caso examinar su pertinencia conforme a la normativa aplicable al caso que posibilite o no la continuidad de la relación laboral, como en el presente caso en el cual la relación laboral que tenía el accionante con la UPEA responde a memorandos de trabajo a plazo fijo, debiendo por ello analizarse la pertinencia de la conminatoria de reincorporación laboral, en relación con todos los aspectos que confluyen en el caso concreto, a fin de emitir una resolución razonable; y en el caso de examen de antecedentes se evidencia que la relación laboral del impetrante de tutela con la UPEA concluyó el 29 de septiembre de 2017, lo que no permite disponer el cumplimiento de la referida Conminatoria de reincorporación laboral dada la existencia de esa última designación por lo que se tiene que la ruptura del vínculo laboral, se produjo como consecuencia de la finalización del plazo acordado para el mismo; y si bien, conforme a la documental adjunta a la presente acción de defensa, se habrían emitido a favor del accionante seis memorandos de designación para que trabaje en diferentes cargos en la UPEA y que supuestamente fueron continuos; sin embargo, esos aspectos que generan duda en cuanto a la real naturaleza de la relación laboral, no pueden ser resueltos por la jurisdicción constitucional, dado que al constituirse en aspectos que crean conflicto laboral, deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria, a través de la Judicatura del Trabajo, instancia competente para dilucidar controversias emergentes de relaciones laborales.
En ese orden, este Tribunal considera que no corresponde ordenar el cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación laboral, materia de la presente acción, al no concurrir motivaciones jurídicamente razonables que generen convicción y certeza para el cumplimiento de la referida orden, ante la existencia de una relación sujeta a un plazo fijo; por lo que amerita denegar la tutela solicitada”.
- REVOCAR en parte
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- “‘…la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional.
- emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas
- la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada
- II.2. Cambio de línea sobre el pago de salarios devengados, dispuesto en la conminatoria de reincorporación
- cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.
- Razonamiento constitucional, que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma; toda vez que, al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, tal como la misma SCP 0386/2015-S3 lo señala en sus fundamentos, no resultaría lógico establecer que deba cumplirse una parte de la conminatoria (referente a la reincorporación) y se incumpla otra (respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos también dispuestos por la administración laboral), cuando dicha posibilidad no se encuentra contemplada ni regulada por la normativa laboral de nuestro Estado ni por nuestra Constitución Política del Estado.
- Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional
- II.3. Lo resuelto por la SCP
- III.1. Análisis del caso concreto
