0698/2018-S1 de 30 de octubre
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0698/2018-S1 de 30 de octubre

Fecha: 30-Oct-2018

II.3.  Lo resuelto por la SCP

La resolución objeto de la presente disidencia, en su Fundamento Jurídico III.2. relativo al análisis del caso concreto, determinó: “Conforme a lo expuesto y en coherencia al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la referida Conminatoria reincorporación, no sería jurídicamente razonable dado que no se tomó en consideración que el ahora accionante concluyó la relación laboral que tenía con la UPEA, al haber fenecido el tiempo estipulado en el último contrato suscrito con dicha casa de estudios; consiguientemente, si bien la normativa en materia laboral, por mandato constitucional tiene un espíritu eminentemente protectivo a favor del trabajador y sus derechos laborales, y que la jurisdicción constitucional tiene como misión precautelar el respeto de dichos derechos, de ahí que prescinde incluso del principio de subsidiariedad como requisito para la procedencia de la acción de amparo constitucional, no obstante, existen situaciones excepcionales que de acuerdo a sus particularidades, imposibilitan que la jurisdicción constitucional otorgue protección constitucional, dado que para ello debe analizarse en cada caso la pertinencia de la misma, sin que implique determinar si el despido fue o no justificado.

En base a lo señalado, resulta exigible a momento de disponer el cumplimiento de una conminatoria que ésta esté revestida de fundamentos jurídicamente razonables debiendo en cada caso examinar su pertinencia conforme a la normativa aplicable al caso que posibilite o no la continuidad de la relación laboral, como en el presente caso en el cual la relación laboral que tenía el accionante con la UPEA responde a memorandos de trabajo a plazo fijo, debiendo por ello analizarse la pertinencia de la conminatoria de reincorporación laboral, en relación con todos los aspectos que confluyen en el caso concreto, a fin de emitir una resolución razonable; y en el caso de examen de antecedentes se evidencia que la relación laboral del impetrante de tutela con la UPEA concluyó el 29 de septiembre de 2017, lo que no  permite disponer el cumplimiento de la referida Conminatoria de reincorporación laboral dada la existencia de esa última designación por lo que se tiene que la ruptura del vínculo laboral, se produjo como consecuencia de la finalización del plazo acordado para el mismo; y si bien, conforme a la documental adjunta a la presente acción de defensa, se habrían emitido a favor del accionante seis memorandos de designación para que trabaje en diferentes cargos en la UPEA y que supuestamente fueron continuos; sin embargo, esos aspectos que generan duda en cuanto a la real naturaleza de la relación laboral, no pueden ser resueltos por la jurisdicción constitucional, dado que al constituirse en aspectos que crean conflicto laboral, deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria, a través de la Judicatura del Trabajo, instancia competente para dilucidar controversias emergentes de relaciones laborales.

En ese orden, este Tribunal considera que no corresponde ordenar el cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación laboral, materia de la presente acción, al no concurrir motivaciones jurídicamente razonables que generen convicción y certeza para el cumplimiento de la referida orden, ante la existencia de una relación sujeta a un plazo fijo; por lo que amerita denegar la tutela solicitada”.