REVOCAR en parte
La suscrita Magistrada, no comparte la decisión adoptada en la SCP 0698/2018-S1 de 30 de octubre, que resolvió REVOCAR en parte la Resolución 384/2018 de 30 de abril, cursante de fs. 51 a 54, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Cuarta de El Alto del departamento de La Paz y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Sin embargo, no se comparte el razonamiento expuesto, puesto que, la jurisprudencia enunciada en el Fundamento Jurídico II.1 del presente voto disidente, señala que la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional, ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
En el presente caso se evidencia que, la Conminatoria 06058 J.R.T.E.A./48.CPE/D.S.0495/SBS/009/2017 de 22 de noviembre, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de El Alto del departamento de La Paz, dirigida al Rector ahora demandado que dispuso la reincorporación inmediata del accionante al mismo puesto laboral que ocupaba a momento del despido, más el pago de los demás derechos sociales que correspondían a la fecha de reincorporación, pese a ser notificada legalmente, fue incumplida; coligiéndose de ello, que el Rector de la UPEA, lesionó los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al empleo del impetrante de tutela; toda vez que, al no haber dado cumplimiento inmediato a la conminatoria de reincorporación mencionada, conculcó los derechos enunciados por la parte peticionante de tutela, porque su observancia y ejecución no puede ser suspendida.
Consiguientemente, en aplicación de la referida jurisprudencia, corresponde conceder la tutela impetrada por el accionante, disponiendo que la autoridad demandada, dé cumplimiento a la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de El Alto del departamento de La Paz, no existiendo impedimento alguno para que la Casa Superior de Estudios cumpla la misma.
Asimismo, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.2 de esta disidencia, establece que emitida la conminatoria por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, en cuanto al pago de salarios adeudados, que anteriormente establecía que debía ser dilucidada en la vía jurisdiccional ordinaria, por el cambio de línea, se establece que su cumplimiento debe ser en su totalidad; es decir, no solo se debe cumplir con la reincorporación, sino también con el pago de los sueldos devengados, además de otros derechos laborales, ello en razón a que podrá ser modificada posteriormente en un proceso administrativo y/o judicial.
- REVOCAR en parte
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- “‘…la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional.
- emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas
- la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada
- II.2. Cambio de línea sobre el pago de salarios devengados, dispuesto en la conminatoria de reincorporación
- cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.
- Razonamiento constitucional, que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma; toda vez que, al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, tal como la misma SCP 0386/2015-S3 lo señala en sus fundamentos, no resultaría lógico establecer que deba cumplirse una parte de la conminatoria (referente a la reincorporación) y se incumpla otra (respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos también dispuestos por la administración laboral), cuando dicha posibilidad no se encuentra contemplada ni regulada por la normativa laboral de nuestro Estado ni por nuestra Constitución Política del Estado.
- Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional
- II.3. Lo resuelto por la SCP
- III.1. Análisis del caso concreto
