ACLARATORIO DE LA SCP 0687/2018-S2
Fecha: 23-Oct-2018
2)
2) Porque, tampoco es evidente que el supuesto acto lesivo denunciado por el accionante no se encuentre vinculado con su derecho a la libertad; por el contrario, el impetrante de tutela está impugnando tanto el Auto Interlocutorio 005/2018 de 1 de mayo como el Auto de Vista de 14 de junio de 2018 que dispuso y ratificó, respectivamente, su detención preventiva, cuestionando la falta fundamentación y motivación de estas Resoluciones; por lo que, el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación denunciado de lesionado en esta acción tutelar se encuentra relacionado con la libertad del demandante de tutela que está restringida justamente como consecuencia de dichas determinaciones; por lo que, correspondía ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada; y en consecuencia, ejercer el respectivo control de constitucionalidad tutelar de las referidas Resoluciones, otorgándole una respuesta idónea y pronta a las pretensiones del solicitante de tutela.
En todo caso, considero q debieron analizarse las Resoluciones de primera y de segunda instancia, cuestionadas en esta acción de defensa; sometiéndolas a un examen de constitucionalidad tutelar sobre la base de los presupuestos señalados en los Fundamentos Jurídicos II.1, II.2, II.3 y II.4 de este Voto Aclaratorio, a efectos de establecer si las autoridades demandadas, fundamentaron y motivaron debidamente las Resoluciones que determinaron su detención preventiva, asumiendo además una perspectiva de género, cual es una obligación para todas las autoridades judiciales en casos de violencia contra la mujer.
Si bien, el razonamiento expresado por la autoridad judicial de primera instancia no fue lo suficientemente fundamentado ni motivado; este actuar fue reparado por el Tribunal de alzada demandado, pues conforme a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos II.1 y II.2, a través de una argumentación clara y precisa explicó las razones del porqué ameritaba desvirtuar los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP, declarando procedente el recurso de apelación incidental respecto a dichos riesgos procesales; rectificando con ello, la actuación de Juez a quo.
Respecto al numeral 10 del art. 234 del CPP, los Vocales demandados, señalaron que al momento de realizarse la presunta comisión del delito de violación en grado de tentativa, el imputado fungía como funcionario de orden policial, y a pesar de constituirse en un garante de la seguridad personal de la sociedad, hubiera omitido ese deber constitucionalmente otorgado en calidad de funcionario de la Policía Boliviana; lo que los llevó a establecer la posible peligrosidad para la víctima y la sociedad; teniendo además, por la declaración de la propia víctima y de los testigos, los suficientes elementos para determinar una probable autoría.
Con relación al numeral 2 del art. 235 del CPP, las referidas autoridades demandadas, valoraron el hecho que el imputo al ser un funcionario de la Policía Boliviana, con base en esa investidura podría influir en los involucrados -víctima, testigos, entre otros- dentro del proceso penal que se le sigue.
A través de esta argumentación, se puede establecer que los Vocales demandados, tomaron en cuenta tanto la declaración de la víctima como la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentran, ella y la sociedad, respecto al imputado, más, al tratarse de un efectivo policial, que con probabilidad incurrió en un deber omitido. Sobre el particular, toda autoridad judicial, tiene la obligación de someterse a estándares internacionales y nacionales de protección a las víctimas de violencia sexual, a efectos de juzgar con enfoques diferenciales y perspectiva de género; toda vez que, el Estado boliviano tiene el compromiso internacional de erradicar la violencia en razón de género -tal cual se estableció en los fundamentos jurídicos de este Voto Aclaratorio-.
De donde se extrae, que el Auto de Vista de 14 de junio de 2018, consideró la situación de vulnerabilidad de la víctima, que es una ciudadana extranjera, a partir del contexto de los hechos y de la condición de funcionario policial del presunto agresor; en ese entendido, los razonamientos efectuados por los Vocales demandados, tienen validez constitucional y perspectiva de género que debe ser aplicada en las consideraciones de imposición de medidas cautelares, cuando se trata de víctimas mujeres; por lo mismo, no lesiona el derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación ni motivación de las resoluciones emitidas en alzada, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
- I.
- que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho
- Fragmento 3
- arbitrariedad
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- II.2.
- SCP 0014/2018-S2
- fundamentación suficiente
- SC 0782/2005-R de 13 de julio
- En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva
- en
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- con carácter excepcional, preventivo pero no sancionatorio,
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima,
- en delitos contra la libertad sexual
- la declaración de la víctima se constituye en una prueba fundamental sobre los hechos
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- II.4. Sobre el riesgo procesal de fuga como peligro efectivo para la víctima o el denunciante en delitos relacionados a violencia contra la mujer
- Peligro efectivo para la
- la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentre la víctima o denunciante respecto al imputado
- Fragmento 26
- a)
- 1)
- 2)
- III. CONCLUSIÓN
- MAGISTRADA
- Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cual es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
- En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)
- Fragmento 36
- II.
- Fragmento 38
- El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación
- actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer