AUTO CONSTITUCIONAL 0419/2018-RCA
Fecha: 23-Oct-2018
II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
De la revisión de antecedentes se advierte que, el 16 de octubre de 2017, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 11/17, declaró fundada la excepción y extinguida la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, disponiendo el archivo de obrados y la cesación de las medidas “jurisdiccionales” que se hubiere dictado contra el acusado Carlos Roca Nallar (fs. 18 a 21 vta.); posteriormente, la AEVIVIENDA a través de su representante y el Ministerio Público del mencionado departamento presentaron recursos de apelación contra la Resolución 11/17 (fs. 23 a 24 vta. y 26 a 27 vta.), que fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, mediante Auto de Visa 21 de 19 de febrero de 2018, declarando admisibles e improcedentes las apelaciones incidentales (fs. 38 a 40), que fue notificada a la entidad accionante el 15 de marzo del mismo año (fs. 41).
Bajo ese marco, la AEVIVIENDA mediante su representante legal, solicita se declare la nulidad de ambas resoluciones y se prosiga con el proceso penal, no obstante se omitió considerar lo establecido en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, que señala que la acción de amparo constitucional puede ser interpuesta en el plazo máximo de seis meses, iniciándose el cómputo de plazo desde la comisión de la vulneración alegada o desde la notificación con la última decisión administrativa o judicial; consecuentemente, en el presente caso corresponde que el cómputo inicie desde la notificación con Auto de Vista 21; ahora bien, de acuerdo a lo mencionado se tiene que la entidad accionante tuvo conocimiento de la referida Resolución el 15 de marzo de 2018 (fs. 41) y la presente acción tutelar fue planteada el 18 de septiembre del mismo año (fs. 49); es decir, que se acudió a esta jurisdicción transcurrido más de los seis meses, contraviniendo con lo establecido en el Código Procesal Constitucional y la Constitución Política del Estado, por lo que no se cumplió el principio de inmediatez que rige a esta acción de defensa, dando lugar a que se declare la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional deacuerdo a lo previsto en las disposiciones citadas precedentemente y además por descuido y negligencia de la parte peticionante de tutela que ahora no puede ser subsanada por esta Comisión de Admisión.