AUTO CONSTITUCIONAL 0427/2018-RCA
Fecha: 31-Oct-2018
II.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes que informan el proceso, se evidencia que la Resolución Jerárquica FDP-T.I.S/FACM 157/2017 de 11 de diciembre (fs. 32 a 37 vta.), emitida por el Fiscal Departamental de Potosí, que ratificó la Resolución de Sobreseimiento de 29 de junio de 2017 (fs. 12 a 19 vta.), se constituye en la última resolución dictada por la autoridad jerárquica del Ministerio Público, la cual fue notificada a la entidad ahora accionante el 16 de marzo de 2018, como se evidencia de la diligencia de notificación (fs. 51), identificado como el supuesto acto denunciado como lesivo de los derechos de la Gerencia Regional Potosí de la ANB, a partir del cual deben computarse los seis meses que tenía la parte accionante para acceder a la tutela que brinda el amparo constitucional; en ese sentido, el plazo establecido por el art. 55.1 del CPCo, concluía el 16 de septiembre de igual año, no siendo día hábil; sin embargo, en el presente caso, sin acreditar ni justificar la situación excepcional de urgencia fue presentada en Plataforma de Atención al Usuario Externo (PAUE) del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí el 17 de septiembre del año señalado a horas 16:03, un día después del plazo de los seis meses, dejando que opere el principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar por voluntad propia, evidenciándose una actitud negligente en desmedro de sus propios intereses, cuanto tenía el plazo prudente y razonable de seis meses desde que fue notificada con la Resolución Jerárquica FDP-T.I.S/FACM 157/2017 que ahora cuestiona y los medios con que se cuenta ante tales circunstancias, pues la justicia constitucional no puede suplir esa desidia y negligencia que fue ocasionada por el mismo peticionante de tutela; por lo que, en definitiva este Tribunal se ve imposibilitado de efectuar el análisis de fondo de la pretensión del impetrante de tutela.