La SCP 0047/2018 de 1 de octubre, objeto de esta disidencia, declaró
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La SCP 0047/2018 de 1 de octubre, objeto de esta disidencia, declaró

Fecha: 01-Oct-2018

debe estar fundamentada, ser congruente la argumentación de por qué es contraria a la Ley Fundamental el precepto impugnado

La acción de inconstitucionalidad abstracta, según lo establecido en los arts. 196.I de la CPE y 73.I del Código Procesal Constitucional CPCo), tiene carácter normativo y su finalidad es la de realizar el test de constitucionalidad depurando del ordenamiento jurídico boliviano toda norma que sea incompatible con los preceptos constitucionales y con las que forman parte del bloque de constitucionalidad. En ese sentido, la falta de fundamentación en la acción de inconstitucionalidad interpuesta impide a este Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar a realizar el señalado test. Al respecto, la SCP 0003/2015 de 16 de enero, estableció que: “El accionante debe explicar las razones, por las que se considera que las normas impugnadas son contrarias al texto de la Constitución Política del Estado; siendo que, al interponerse una acción de inconstitucionalidad abstracta o concreta, su objeto es depurarlas del ordenamiento jurídico; por lo que, no basta con precisar cuáles son, ya que dicho aspecto por sí mismo, no es causal para que el Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda ingresar a realizar la contrastación correspondiente, debiendo cumplirse en todo caso los requisitos exigidos; toda vez que, debe estar fundamentada, ser congruente la argumentación de por qué es contraria a la Ley Fundamental el precepto impugnado…”; asimismo, el citado fallo constitucional refirió que: “…no es suficiente citar los artículos del texto constitucional que se consideran vulnerados o citar jurisprudencia de modo aislado sobre determinadas circunstancias, pues ello no es suficiente para que este Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda ingresar a analizar si efectivamente las normas impugnadas de inconstitucionales, se contraponen con el texto de la Constitución Política del Estado, debiendo fundamentar, motivar, argumentar y justificar de manera congruente, las razones por las cuales presuntamente vulneran los principios, disposiciones o preceptos de la Ley Fundamental.

En ese orden, se tiene que el accionante al demandar como inconstitucional el art. 6.II inc. b) de la Ley Municipal Autonómica 233, en su frase: “…en el estado en que se encuentre…”, únicamente señaló que el mismo vulnera el derecho a la defensa del administrado, puesto que permite asumir su defensa desde que tiene conocimiento del proceso sin importar cuán avanzado se encuentre, imponiéndole al nombrado la carga del conocimiento efectivo del proceso; es decir, no contrasta de forma específica las razones por las cuales dicho artículo es contrario a la Norma Suprema, incurriendo en falta de fundamentación jurídico-constitucional que justifique desplegar la labor de este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de un test de constitucionalidad; aspectos que no fueron considerados por la SCP 0047/2018, al momento de declarar la constitucionalidad condicionada del citado precepto.

En consecuencia, a criterio del suscrito Magistrado, en la SCP 0047/2018 correspondía considerar los elementos establecidos por la jurisprudencia precedentemente citada, debiendo declararse improcedente la presente acción de inconstitucionalidad abstracta respecto al art. 6.II inc. b) de la Ley Municipal Autonómica 233; razón por la cual manifiesta su voto disidente.