La suscrita Magistrada manifiesta su disconformidad con los fundamentos contenidos en la SCP 0041/2018 de 22 de octubre, por lo que en el plazo establecido, habiendo sido notificada con la referida Resolución, expresa su disidencia, bajo los siguient
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La suscrita Magistrada manifiesta su disconformidad con los fundamentos contenidos en la SCP 0041/2018 de 22 de octubre, por lo que en el plazo establecido, habiendo sido notificada con la referida Resolución, expresa su disidencia, bajo los siguient

Fecha: 22-Oct-2018

II. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA DISIDENCIA

La problemática planteada tiene por objeto dirimir un conflicto de competencias entre la jurisdicción indígena originario campesina (JIOC) de la Nación Originaria Suyu Jatun Killaka Asanajaqi “JAKISA”, provincia Eduardo Avaroa del departamento de Oruro y el Tribunal de Sentencia Penal de Challapata del mismo departamento, emergente de la existencia de un proceso penal iniciado por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves a querella de Isabel Nina Colquillo, así como la denuncia por los mismos hechos realizada ante las autoridades indígena originario campesinas (AIOC) de “JAKISA”, por lo que la jurisdicción ordinaria y la JIOC habrían tomado conocimiento de dicho caso. En tal sentido, el planteamiento del conflicto de competencias por parte de las autoridades originarias alude que en el caso concreto, las partes denunciante y denunciada pertenecen al territorio ancestral de la Nación Originaria Suyu Jatun Killaka Asanajaqi “JAKISA” y que los hechos se habrían suscitado dentro de su jurisdicción, aspecto que al no ser atendido por las autoridades de la justicia ordinaria, motivó la presentación de este conflicto de competencias.

Al respecto la SCP 0041/2018 determinó declarar competente la Nación Originaria Suyu Jatun Killaka Asanajaqi “JAKISA” asumiendo en primera instancia que en base a los principios de favorabilidad y progresividad que el conflicto de competencias jurisdiccionales entre la JIOC y la jurisdicción ordinaria “…puede activarse en cualquier momento, fase o instancia del proceso, siempre y cuando no exista sentencia ejecutoriada, pasada en autoridad de cosa juzgada…”, procediendo posteriormente al análisis de los ámbitos de vigencia personal, territorial y material, refiriendo respecto al primero que las partes involucradas en el proceso suscitado en ambas jurisdicciones “…forman parte del colectivo humano de dicha región, en la que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y consmovisión con los demás miembros de dicho Ayllu, Marca y Nación originaria referida, evidenciándose al efecto, la concurrencia del ámbito de vigencia personal…”, en relación al segundo ámbito se estableció que “…los hechos se dieron en el sector denominado Jankoñeke- Lluthaq’e de la comunidad Huañiri del Ayllu Callapa Arriba de la Marka Condo, perteneciente a la Nación Originaria Suyu Jatum Killaka Asanajaqi ‘JAKISA’, por lo que se llega a la certera conclusión que los presuntos hechos ilícitos se suscitaron dentro de la jurisdicción del Ayllu Callapa Arriba, estableciéndose al efecto, la vigencia concurrente del ámbito territorial…”. Finalmente en relación al ámbito material, se concluyó que el ilícito de lesiones graves y leves no se encuentra excluido por la Ley de Deslinde Jurisdiccional, por cuanto, el mismo puede conocerlo la JIOC.

Al respecto la suscrita Magistrada considera que los fundamentos expuestos en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional en relación a la oportunidad de la presentación del conflicto de competencias jurisdiccionales no resulta ser razonable, considerando que en función al criterio adoptado y contenido en la SCP 0055/2017 de 25 de septiembre, se afirma que el mencionado conflicto de competencias puede ser interpuesto en cualquier etapa o fase del proceso penal, creando incertidumbre en los justiciables respecto a la resolución de la controversia, dando a entender que la competencia de la tramitación de la causa penal en la jurisdicción ordinaria puede ser indefinidamente sujeta a revisión, razonamiento que afecta al principio de seguridad jurídica y es contrario al contenido del principio de preclusión en función la cual debe respetarse el momento procesal oportuno para la realización de actuados, no siendo posible retrotraer etapas del proceso a fin de dar cumplimiento a actuaciones procesales que debieron ser observadas en su oportunidad.