La suscrita Magistrada presenta Voto Disidente a la SCP 0047/2018 de 1 de octubre, por lo que en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo) exponen los motivos que la sustentan.
Fecha: 01-Oct-2018
condicionarse
En cuanto al art. 40.III de la Ley Municipal Autonómica 233 de Fiscalización Técnica Territorial de 6 de abril de 2017, que establece: “Sin perjuicio de la denuncia penal, en el marco de la autonomía y de los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales autónomas y la presente Ley Municipal, en caso de incumplimiento de la sanción de Demolición, por los infractores, el subalcalde deberá emitir la autorización a los Servidores Públicos Municipales para el ingreso al predio o edificaciones donde se haya verificado la comisión de una infracción, a fin de ejecutar la sanción legalmente determinada, sin que sea necesaria la intervención de la autoridad judicial”. En efecto, al tratarse de derechos fundamentales, y siendo que se otorga a la autoridad administrativa facultades de coacción debiera condicionarse a que se lo realice en observancia del debido proceso y los derechos fundamentales de todo ciudadano y no declara su constitucionalidad sin que sea analizada el debido proceso, como dispone el fallo constitucional objeto de la presente disidencia; en ese sentido la DCP 0129/2015 de 30 de junio, estableció: “El art. 115 de la CPE, establece que: ‘I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’.
Ahora bien, el órgano ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal goza de la potestad sancionatoria administrativa propia e inherente a la facultad ejecutiva, de la cual este órgano es titular; sin embargo, la aplicación de toda medida sancionatoria debe regirse por las garantías jurisdiccionales establecidas por la norma constitucional.