I.
El fallo constitucional objeto de la presente disidencia, declara la improcedencia de la presente acción de inconstitucionalidad abstracta respecto a los arts. 5.II, 8.III, 30.I, 33.I y II, 37.III y IV y, 38.II de la Ley Municipal Autonómica 233, de manera contradictoria al contraste de constitucionalidad efectuado en cuanto a los arts. 6.II inc. b), 7.II inc. e), 37.II y 40.III de la citada ley, bajo el criterio que el accionante no efectuó el ejercicio argumentativo de fundamentación jurídico constitucional sobre el cargo de constitucionalidad de los mismos, concluyendo por ello en la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo; determinando consecuentemente la improcedencia de la acción en cuanto a dichas normas.
Al respecto, del análisis de la demanda de la acción de inconstitucionalidad planteada, la suscrita Magistrada disiente con el razonamiento efectuado en el fallo referido; puesto que, en sus fundamentos jurídicos la SCP 0047/2018, de forma contradictoria, expone por una parte los cargos de inconstitucionalidad formulados por la parte accionante, denotando con ello que sí existe suficiente carga argumentativa para efectuar el test de constitucionalidad, luego en cada una de las normas impugnadas, realiza una exposición de criterios de por qué los argumentos de inconstitucionalidad no serían adecuados y/o correctos -lo que implícitamente involucra un juicio de constitucionalidad aunque sea mínimo-, para después de forma discordante señalar que en base a dicha explicación, no se advierte que existan fundamentos jurídicos sobre el cargo de constitucionalidad, refiriendo que el accionante no logró establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido normativo y el texto de la Constitución Política del Estado, conforme se puede verificar de los Fundamentos Jurídicos III.4.5, III.4.6, III.4.7 y III.4.8 del fallo objeto de la presente disidencia.
Lo expuesto denota que la propia SCP 0047/2018 al analizar el caso concreto demuestra que sí existen los fundamentos jurídico constitucionales suficientes que posibilitan efectuar el test de constitucionalidad; situación a la que se suma el hecho que al declarar la constitucionalidad condicionada del art. 6.II inc. b) y la constitucionalidad de los arts. 7.II inc. e), 37.II y 40.III de la Ley Municipal Autonómica 233, no existe una debida congruencia; por cuanto, todos los artículos cuestionados tienen conexitud entre sí, y los argumentos expuestos por la parte accionante posibilitaban precisamente un análisis integral de la norma impugnada.
En el contexto referido, corresponde también indicar que en el Auto Constitucional (AC) 0067/2018-CA de 6 de marzo, de admisión de la presente acción, de manera clara y precisa se establece el cargo de constitucionalidad de cada norma impugnada, señalándose incluso en el caso concreto de los arts. 5.II, 8.III y 37.II, ahora impugnados, que se evidenciaba suficiente fundamentación jurídica constitucional, superando la deficiencia argumentativa advertida en la SCP 0082/2017 de 27 de noviembre, razones estas que motivaron a la admisión de la acción respecto a los artículos que ahora se cuestionan que carecerían de cargos de constitucionalidad.
Conforme a lo expuesto, correspondía ingresar al análisis de fondo de todas las normas de la Ley Municipal Autonómica 233 acusadas de inconstitucionales en la acción planteada; y, en consecuencia, realizar el contraste normativo integral de las mismas, con la finalidad de emitir una Sentencia Constitucional Plurinacional típica, ya sea declarando la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos legales cuestionados a partir de un juico de constitucionalidad, o en su caso de una Sentencia interpretativa, en la que se otorgue un sentido normativo a la disposición legal impugnada, que sea acorde con la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad; todo ello en armonía con lo establecido en los arts. 196 de la CPE y 4.IV de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
