SCP 0695/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SCP 0695/2018-S1

Fecha: 30-Oct-2018

deniega

El fallo constitucional objeto de la presente disidencia, deniega la tutela solicitada efectuando el análisis de fondo a mérito de la inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional en acciones de libertad, puesto que considera suficiente la constatación de que la accionante al contar con sesenta y nueve años de edad, pertenezca a un grupo considerado vulnerable mereciendo atención prioritaria.

No obstante de ello y sobre lo cual se efectuara una precisión infra, en el caso de análisis, considerando los antecedentes fácticos y dentro de la delimitación procesal-constitucional realizada precedentemente, resulta posible advertir que si bien, el acto lesivo denunciado tuvo su origen en presuntas actuaciones irregulares ejecutadas por el personal de la DACI -hoy demandados-, antes de que la autoridad fiscal encargada de la dirección funcional de la investigación diera a conocer el inicio de investigación a la autoridad competente, a partir de la jurisprudencia constitucional desarrollada por este órgano especializado de control de constitucionalidad (SC 0080/2010-R de 3 de mayo), tales actuaciones ab initio debieron ser reclamadas al Juez de Instrucción Penal de turno; toda vez que, dentro del ámbito competencial y parámetros normativos procesales penales establecidos en  los arts. 54.1 y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), detenta la posibilidad de conocer y en su caso reparar las denuncias de vulneraciones de derechos cuando las mismas emerjan de la presunta comisión de un delito como acontece en el caso en análisis, debiéndose señalar también que como consecuencia del despliegue de actuaciones fiscales posteriores, estando identificada la autoridad judicial a cargo del control jurisdiccional -Juez de Instrucción Penal Decimoprimero del departamento de La Paz-, ante situaciones de presunta lesión de derechos como la alegada en esta acción de defensa, dentro de la permisibilidad normativa-procesal señalada precedentemente, corresponde que estas sean puestas a conocimiento de dicha autoridad a los fines del efectivo ejercicio del control jurisdiccional, que de ser viable devendría en el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales y convencionales que estuvieren siendo conculcados.

Finalmente, ante la condición de adulta mayor de la accionante y una eventual abstracción a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, resulta pertinente aclarar que, no obstante ser evidente que los grupos de prioritaria atención -entre el cual se encuentran los adultos mayores-, merecen un trato diferente gozando de una protección especial; a los fines de la apertura de esta vía constitucional, al margen de la refrendada vulnerabilidad, la misma necesariamente debe respaldarse en la existencia del daño irreparable, que debiera estar relacionado con alguna afectación intrínsecamente vinculada a la vida o salud de la parte accionante, por cuanto la sola condición de adulta mayor no puede implicar per se una situación de irremediable daño que impele a esta jurisdicción omitir las barreras procesales-constitucionales establecidas respecto a la existencia dentro la jurisdicción ordinaria de medios idóneos, rápidos y efectivos para la reparación de los derechos que se creyeren afectados, circunstancia que no se evidencia concurriría en el caso de objeto de análisis.