SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0681/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0681/2018-S2

Fecha: 17-Oct-2018

a)

Solicitan se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que el Gobierno Autónomo Municipal de Chulumani: a) Reanude los servicios de aseo urbano en todo el municipio; y, b) Realice el recojo de la basura que se encuentra acumulada en calles, avenidas, plazas y demás espacios públicos. 

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada, desarrollando para ello los siguientes temas: a) Fundamentos de la acción popular y la nueva lógica de justiciabilidad de derechos colectivos y derechos e intereses difusos; b) Presupuestos procesales en la acción popular; b.1) Legitimación activa amplia; b.2) Legitimación pasiva flexible; b.3) La sentencia en la acción popular y sus efectos; b.4) La carga de la prueba, los medios probatorios y su admisión, producción y valoración en la acción popular; b.5) Carácter autónomo, no subsidiario ni residual de la acción popular; b.6) Inexistencia de plazo de caducidad en la acción popular; y, b.7) Intervención de amicus curiae en la acción popular; c) La integración de los derechos de los usuarios y consumidores en su dimensión difusa y colectiva al ámbito de protección de la acción popular; d) Los derechos al medio ambiente y a la salubridad pública como objeto de protección de la acción popular; d.i) El carácter interdependiente de los derechos; y, d.ii) Los derechos al medio ambiente y a la salubridad; y, e) Análisis del caso concreto.

De otro lado, corresponde recordar que la SC 1977/2011-R, a partir de la disgregación entre derechos e intereses colectivos, respecto de los derechos e intereses difusos, distinguió en quien recae la legitimación activa para interponer la acción popular, concluyendo que: a) Cuando se busca la tutela de los primeros -derechos e intereses difusos-, la acción popular puede ser presentada por cualquier persona, es decir, existe una legitimación amplia; y, b) Sin embargo, cuando se pretenda la tutela de derechos o intereses colectivos, en mérito a que         la titularidad de los mismos corresponde a un grupo o colectividad, la acción deberá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o por otra a su nombre, sin necesidad de mandato.

Finalmente, del contenido del art. 136.II de la CPE en concordancia con el art. 69 del CPCo, que reconocen participación obligatoria al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo como parte accionante de una acción popular, cuando los actos u omisiones que violen o amenacen violar derechos o intereses colectivos o difusos lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones[2], es posible concluir que si no actuaron en esa calidad y la acción popular fue presentada por otras personas naturales o jurídicas, dichas normas abren la posibilidad que se apersonen a la justicia constitucional, emitiendo alegatos en condición de amicus curiae, enriqueciendo el debate jurídico a efectos de garantizar una adecuada defensa y representación de los derechos e intereses de la comunidad -difusos y colectivos-, intervención que será convocada, de ser necesario, por la justicia constitucional en cada caso concreto.