SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0793/2018-S3
Fecha: 29-Oct-2018
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso; puesto que, por causa del proceso penal seguido en su contra, inicialmente por la presunta comisión del delito de “homicidio suicidio” se lo aprehendió el 10 de enero de 2018, mismo que está bajo el control investigativo del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro; sin embargo, posteriormente se instauró otro proceso en su contra, por el mismo hecho pero calificado como asesinato radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del referido departamento. Por lo que, afirmó la existencia de dos procesos penales abiertos en su contra, aspecto que considera ilegal.
Presentó además, la boleta del Sistema Integrado de Registro Judicial de vista previa y sin valor legal (Conclusión III.3), que consigna una recepción a horas 08:57 del 11 de enero del 2018 del proceso por asesinato, con Nurej 4040295 que registra como imputado al peticionante de tutela; por el cual hubiere informe de inicio de nueva investigación en contra del accionante. Debe especificarse que, el 11 del citado mes y año, informa y emite el Fiscal demandado, la imputación formal en contra del impetrante de tutela por el presunto delito de asesinato y solicitó la aplicación de medida cautelar de carácter personal (Conclusión II.1); prueba que evidencia la existencia de un proceso penal en contra del accionante. El mismo día, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital departamento de Oruro pronunció proveído, dando por presentada la imputación formal interpuesta por la autoridad demandada y señaló audiencia pública para la consideración de la medida cautelar de carácter personal (Conclusión II.2), prosperando esta conforme lo fundado oralmente en audiencia por la parte demandante.
Conforme a la jurisprudencia fundada y transcrita en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad, no abarca a todas las formas en que pueda ser vulnerada; sino, queda reservada únicamente para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; es decir, que la inobservancia al debido proceso, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción -cual es el caso- no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intraprocesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
En el caso que nos ocupa, la cuestión procesal radica esencialmente en la existencia de doble investigación sobre un mismo hecho punible en contra del accionante, problema eminentemente procesal, a corregirse conforme normas penales; cuya vinculación al derecho a la libertad o a la locomoción, no han sido suficientemente acreditadas; es decir, no han sido la causal principal para la afectación del bien jurídico como es la libertad; pues, los actos emergentes del procesamiento no pusieron en riesgo la libertad y no ocasionaron su restricción, por ende no pueden ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intraprocesales, a la acción de amparo constitucional; tanto es así, que se invocó el derecho de la persecución penal única, y no se alegó en suficiencia su vinculación inmediata con la libertad o la locomoción.