Sentencia Constitucional Plurinacional: SCP 0686/2018-S1
Fecha: 30-Oct-2018
II.
En base a ello y del sustento argumentativo expuesto por la parte accionante, la delimitación procesal-constitucional debió estar enfocada a la denuncia de vulneración de los derechos al debido proceso en su elemento de legalidad, extrayéndose sus vertientes de fundamentación y motivación, a la defensa, a la igualdad y al principio de seguridad jurídica; en razón, a que el Juez de instancia rechazando su incidente de nulidad de subasta pública mediante Auto de 19 de enero de 2018, no consideró la normativa expresa que sanciona con nulidad el remate, al no contener la publicación del aviso de remate, los requisitos exigidos por ley -sobre el cual correctamente se aplicó el principio de subsidiariedad-; y, a través del Auto de Vista 69 de 19 de marzo, no se tomó en cuenta que el defecto en que se incurrió no puede ser convalidado, dado que, por disposición del art. 105.I del Código Procesal Civil (CPC) la falta de publicación correcta conlleva la nulidad del remate y conforme el art. 526.II del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), el lugar del remate debe ser señalado de forma completa e inequívoca, hecho que no se cumplió dando lugar a la nulidad prevista en el art. 544 de este último cuerpo legal.
Ante esta identificación del objeto procesal y conocidos los antecedentes procesales como jurisdiccionales relacionados con la problemática planteada, se debió señalar que, si bien existe un pronunciamiento de parte de los Vocales, ahora demandados, al recurso de apelación; empero, no se advierte que se hubiera realizado una exposición clara y suficiente sobre si la falta de publicación correcta conlleva a la nulidad del remate o si los defectos en la misma como la no precisión del lugar donde se llevará adelante dicho acto también acarrean la nulidad. Es decir, no obstante haber hecho cita de jurisprudencia constitucional relativa a los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal y citar el art. 544 del CPCabrog, los Vocales ahora demandados, sin referirse a los supuestos defectos de las publicaciones y que presuntamente acarrearían la nulidad del acto de remate, concluyeron que el bien inmueble fue rematado y adjudicado, siendo falso lo concerniente a la suspensión del remate. Es más, tampoco expresaron cuál la razón para sostener que la nulidad no sería procedente debido a que el acto hubiera cumplido su fin; asimismo, no explicaron cuál la razón para que en el presente caso se tenga por cumplida la finalidad, pese a la concurrencia de supuestos defectos en las publicaciones del aviso de remate que acarrearían la nulidad del mismo; por lo que, al advertir insuficiencia en los argumentos expuestos por las autoridades demandadas, se tiene que se vulneró el debido proceso en su componente del derecho a contar con una resolución debidamente motivada que justifique la razón de la decisión y genere convencimiento en la parte recurrente, considerando que la motivación define en cualquier situación jurídica, la exposición ineludible de los motivos que sustentan la decisión con una clara y precisa exposición, creando pleno convencimiento que se actuó no sólo conforme a las normas sustantivas y procesales.
Así también, del contenido del Auto de Vista 69 -ahora cuestionado- se advierte que tampoco se hizo alusión alguna, al margen del art. 544.III del CPCabrg., o cuáles son las disposiciones legales que permitirían la inobservancia de los supuestos defectos del aviso de remate, aspecto que deriva en insuficiencia de fundamentación, recordándose que, es imprescindible una exposición no sólo de los hechos, sino de una fundamentación legal, como la cita de normas que sustentan la decisión; más aún, si se considera que toda autoridad jurisdiccional, se encuentra facultada para apreciar si la forma o requisito omitido -en ese caso el lugar de la subasta pública- es o no esencial para la validez del acto denunciado de nulidad y en ese entendido, considerar si se cumplió o no con la vigencia de los principios que sustentan las nulidades procesales, para determinar si la falta de un “requisito esencial” del acto o la omisión de la formalidad, contendida en el art. 526.II del CPCabrog, desnaturaliza e impide alcanzar el fin para el cual está destinado el aviso de remate y en consecuencia ser declarado invalido, aspectos normativos que no han sido traducidos razonadamente.