AUTO CONSTITUCIONAL 0355/2018-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0355/2018-CA

Fecha: 13-Nov-2018

II.3. Análisis del caso concreto

Conforme establece el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la presente acción de control normativo; al efecto, debe contrastarse si el accionante dio cumplimiento a cada uno de los requisitos desglosados en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.

De la revisión de antecedentes, se advierte que si bien la acción normativa fue promovida dentro de un proceso disciplinario seguido contra el ahora accionante, observándose lo previsto en el art. 73.2 del CPCo, no es menos evidente que los argumentos esgrimidos carecen de argumentación jurídico-constitucional, pues se limitó a señalar que en el  INCOS-PANDO sólo estaría permitida la participación de quienes no tengan ningún tipo de ideología o militancia política, pues cualquier acto significaría una actividad proselitista, siendo que ese lugar es donde el alumno debe recibir formación técnica, no solo de los docentes, sino también de empresarios, sin importar su filiación política, omitiendo explicar en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las disposiciones constitucionales; es decir no realizó la correspondiente contrastación del artículo impugnado con cada uno de los preceptos constitucionales invocados como transgredidos, y así llegar a demostrar la duda razonable y fundada que haga justificable un examen de la misma, tal cual exige el art. 24.I. núm. 4) del CPCo, tampoco expresó en qué medida la decisión que debe adoptar la autoridad administrativa dentro del proceso disciplinario que se le sigue, dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada.

Por lo expuesto precedentemente, se establece que el accionante no cumplió con los requisitos indispensables para promover la presente acción normativa, limitándose a realizar una simple mención sobre una supuesta contradicción del texto constitucional invocado, sin efectuar una fundamentación jurídico-constitucional que posibilite la realización de un juicio de constitucionalidad; asimismo, se advierte que no logró generar una duda razonable para efectuar el control normativo del precepto impugnado, impidiendo así un análisis de fondo, incurriendo en la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo, al carecer de fundamentos jurídicos - constitucionales.