AUTO CONSTITUCIONAL 0361/2018-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0361/2018-CA

Fecha: 14-Nov-2018

I.1. Argumentos jurídicos de la acción

Por memorial presentado el 29 de junio de 2018, cursante de fs. 6 a 12 vta., el accionante refiere que, el art. 2 del DS 0138, al señalar que: “Queda consolidada la ciudad de La Paz, como ámbito de jurisdicción procesal para el juzgamiento de los delitos de Terrorismo, Sedición o Alzamientos Armados contra la Seguridad y Soberanía del Estado, siendo esta ciudad la Sede de Gobierno legalmente constituida donde se encuentran las principales instituciones del Estado Plurinacional de Bolivia”, vulnera el principio de reserva legal y jerarquía normativa prevista en los arts. 109.II y 410 de la CPE en relación al art. 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que define los criterios esenciales para la limitación de los derechos, así el citado artículo según la Opinión Consultiva 06/86 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) sobre la “expresión de leyes” estableció que cualquier acto que afecte de manera fundamental los derechos humanos debe estar determinado en una ley adoptada por el poder legislativo.

El juez natural en su elemento de competencia, es un principio básico del debido proceso que fue definido de manera reglada en el art. 49 del Código de Procedimiento Penal (CPP), norma donde se instituye las condiciones para el establecimiento de la competencia territorial en materia penal; empero, el art. 2 del DS 0138, afecta el derecho al juez natural en su componente de competencia al concentrar específica e inmutablemente en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, sin tomar en cuenta los criterios ya definidos por ley, modificando la jurisdicción para el juzgamiento de los delitos de terrorismo, sedición o alzamientos armados contra la seguridad y soberanía del Estado.

La SC 0009/2006 de 17 de febrero, concluyó que una ley emitida por el Órgano Legislativo es el único tipo de norma que puede limitar derechos fundamentales, caso contrario, se estaría restringiendo el principio de reserva legal y el artículo impugnado infringe el mencionado principio, ya que el DS 0138 -una norma infralegal emanada del Órgano Ejecutivo- afecta de manera fundamental el derecho al juez natural en su elemento de competencia y lo limita al restringirlo únicamente “en la ciudad de La Paz” bajo el factor de tipo de delito, criterio que no existe en los numerales del art. 49 del CPP.

El artículo impugnado no solo infringe el principio de reserva legal sino también vulnera el principio de jerarquía normativa por crear categorías adicionales, definiendo al juez natural competente con base al tipo penal en oposición al Código de Procedimiento Penal, pese a ser una norma de menor jerarquía como es un Decreto Supremo.

Concluye indicando que, para respetar el derecho al juez natural, la competencia debe estar fijada por una ley y que los tribunales no solo deben ser creados para su existencia por una norma de esa jerarquía, sino que además se deben respetar las normas particulares que existen al respecto, tal cual dispone el art. 49 del CPP, y que de manera opuesta a ese criterio se encuentra el señalado Decreto Supremo que deviene en una vulneración del derecho al juez natural, pues si bien otorga competencia a jueces existentes de manera previa al delito, contradice el artículo referido, por lo que, el art. 2 del DS 0138 vulnera el derecho a ser juzgado por un juez competente.