AUTO CONSTITUCIONAL 0361/2018-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0361/2018-CA

Fecha: 14-Nov-2018

II.3.  Análisis del caso concreto

Tal como se precisó en el apartado II.1 de este Auto Constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional es el encargado de ejercer el control de constitucionalidad y de velar por la supremacía de la Norma Suprema; en tal sentido, es imperioso destacar que quien pretenda se depure cierta disposición legal, exprese razonada y fundadamente los cargos de inconstitucionalidad por los cuáles considere que la disposición impugnada deba ser depurada o expulsada del ordenamiento jurídico; en relación a ello, el legislador desarrolló en el art. 27.II inc. c) del CPCo, la importancia del fundamento jurídico-constitucional en las demandas de inconstitucionalidad, ya que debe contener la carga argumentativa que justifique una decisión en el fondo.

Bajo ese contexto, la Comisión de Admisión previa a la admisión de la acción de inconstitucionalidad abstracta debe verificar tanto los requisitos formales como los de fondo, situación que en el presente caso ameritó que con carácter previo a cualquier consideración se ordene la subsanación de la acreditación de la legitimación activa del accionante, por ser un requisito formal esencial que da paso a la verificación del resto de los requisitos de admisión; por ende, y habiendo sido subsanado tal aspecto, es pertinente verificar los argumentos planteados en esta acción normativa.

En ese sentido, se tiene que la demanda de inconstitucionalidad versa sobre el art. 2 del DS 0138, por ser presuntamente contrario a los     arts. 109.II, 115.II, 117.I, 120.I y 410 de la CPE; 2.2 y 14.1 del PIDCP; y, 1.1 y 2, 8.1 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por cuanto según refiere el accionante el artículo impugnado lesiona fundamentalmente el derecho al juez natural competente, ello en el entendido que el art. 49 del CPP, precisó los alcances de la jurisdicción en materia penal, mientras que el citado art. 2 del DS 0138 restringe la jurisdicción a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz para el juzgamiento según el tipo de delito, como los delitos de terrorismo, sedición o alzamientos armados contra la seguridad y soberanía del Estado, “…criterio no existente en ninguno de los 6 numerales del artículo 49 de la Ley 1970” (sic [fs. 10 vta.]); es decir, que los referidos argumentos a más de puntualizar un control de constitucionalidad van a un control de legalidad con relación al Código de Procedimiento Penal, fundamento que se aparta de lo requerido para un examen de constitucionalidad, más aun cuando tampoco se hizo una íntegra y suficiente contrastación con cada uno de los artículos identificados de la Constitución Política del Estado, omitiendo una parte estructural de la demanda de acción de inconstitucionalidad abstracta, tal como se hizo mención en la SCP 0046/2017 de 25 de septiembre, que reiterando el entendimiento desarrollado por la SCP 0047/2015 de 26 de marzo, expresa que: “‘…para considerar las acciones de inconstitucionalidad se debe establecer una clara y suficiente fundamentación, precisamente sobre la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, es decir, que tales fundamentos deben cumplir con determinados requisitos, como el determinar el por qué la norma impugnada vulnera principios, valores o derechos fundamentales establecidos en la Ley Fundamental y la vinculación directa entre la norma impugnada y el precepto constitucional presuntamente vulnerado, cuya carga argumentativa debe ser lo suficientemente racional, suficiente y sólida para que genere convicción al Tribunal Constitucional Plurinacional de que tales normas deben ser sometidas a un test de compatibilidad con el texto de la Norma Suprema, el no lograr tal objeto, inviabiliza la posibilidad de que la jurisdicción constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo de lo solicitado’; de la jurisprudencia citada y la cual fue reiterada de manera uniforme en diferentes fallos emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se determina que la carga argumentativa jurídico-constitucional va más allá de la identificación de la disposición legal supuestamente contradictoria y la tipificación de aquellos preceptos constitucionales que hubieran sido infringidos, sino al contrario el accionante debe establecer con la adecuada fundamentación jurídico-constitucional cuáles son los motivos o las razones por las que existe dicha contradicción con cada disposición señalada, para ello es necesaria una confrontación del artículo impugnado y la norma constitucional identificada como quebrantada, plasmando razonamientos objetivos, claros y suficientes en relación a la inconstitucionalidad alegada, generando convicción sobre la necesidad de realizar el test de compatibilidad en el fondo, situación que en el caso no se advierte, además el accionante plantea en su demanda una contravención propia de la legalidad ordinaria por cuanto enfatiza que la norma impugnada es contraria a un precepto legal específico y no a una disposición constitucional como tal, por lo cual no es posible admitir esta acción de control normativo.

Por otro lado, el accionante también refiere la inconstitucionalidad del art. 2 del DS 0138 por vulnerar los principios de reserva legal, supremacía constitucional y jerarquía normativa, indicando que cualquier acto que afecte de manera fundamental a los derechos humanos debe ser previsto por ley; sin embargo, no explica a cabalidad la restricción o limitación del derecho al debido proceso en su elemento de competencia, tan solo menciona jurisprudencia sobre el juez natural, sin llegar a establecer como se limita el referido derecho; consiguientemente, no se desarrollaron los cargos de inconstitucionalidad para la admisión de la presente acción normativa; por ello, corresponde rechazar la misma por carecer de fundamentos jurídico-constitucionales de acuerdo a lo determinado en el art. 27.II inc. c) del CPCo.