AUTO CONSTITUCIONAL 0372/2018-CA
Fecha: 21-Nov-2018
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
Por memorial presentado el 13 de noviembre de 2018, cursante de fs. 5 a 6 vta., las accionantes refieren que, la disposición objeto de esta acción normativa es el Reglamento de la Ley de Áridos y Agregados, el cual determina en su: “Artículo 9°.- (Órgano Regulador) I. El Órgano Regulador es la instancia de control, supervisión, coordinación, consulta y de concertación de políticas y normas relativas a la administración y regulación de la explotación y aprovechamiento de los áridos y agregados en su jurisdicción municipal, con intervención de sectores sociales, y estará conformado por siete miembros, que son: 1. El Presidente del Concejo Municipal y dos (2) Concejales. 2. Un (1) Representante de las Organizaciones Campesinas y/o Indígenas u Originarias. 3. Un (1) Representante de las Organizaciones de Regantes. 4. Dos (2) Representantes de las Comunidades colindantes con los ríos y/o donde se hallasen los áridos y agregados” (sic).
“Una vez elegidos los miembros del Órgano Regulador, la primera sesión de instalación, organización y funcionamiento deberá ser convocada por el Presidente del Concejo Municipal y/o por dos representantes electos de las organizaciones sociales a solicitud de cualquiera de sus miembros. En caso de no existir quórum mínimo, se convocará sucesivamente las veces que sean necesarias hasta lograr el quórum, pudiendo recurrirse incluso a los suplentes a partir de la tercera convocatoria” (sic), dado que el Presidente del Concejo Municipal no puede ejercer las funciones de Alcaldesa o Alcalde, porque estaría usurpando funciones que no le competen; disposición que consideran contraria al art. 283 de la CPE, siendo que tiene preferente aplicación por mandato del art. 410 de la Norma Suprema, a la cual todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos públicos se encuentran sometidos.