AUTO CONSTITUCIONAL 0372/2018-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0372/2018-CA

Fecha: 21-Nov-2018

II.3.  Análisis del caso concreto

Las accionantes solicitan se declare la inconstitucionalidad del art. 9 del Reglamento de la Ley de Áridos y Agregados, por ser presuntamente contrario al art. 283 de la CPE, impugnando ese precepto legal el cual establece que: “El órgano Regulador es la instancia de control, supervisión, coordinación, consulta y de concertación de políticas y normas relativas a la administración y regulación de la explotación y aprovechamiento de los áridos y agregados en su jurisdicción municipal, con intervención de sectores sociales, y estará conformado por siete miembros, que son: 1. El Presidente del Concejo Municipal y dos concejales…(sic).

Asimismo, cuestionan el texto del citado artículo porque consideran que las funciones asignadas al Presidente del Concejo Municipal deberían ser desarrolladas por el Alcalde Municipal; ahora bien, con relación al cumplimiento de requisitos formales, se tiene por una parte que las accionantes ostentan la legitimación activa exigida por el art. 74 del CPCo, al haber acreditado ser las máximas autoridades del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín del departamento del Beni, además de haber identificado el precepto legal impugnado y la norma constitucional supuestamente infringida.

Sin embargo, con referencia a la fundamentación jurídico-constitucional exigida por el art. 24.I.4 del citado Código, corresponde señalar que la carga argumentativa en una acción de inconstitucionalidad abstracta no puede limitarse únicamente a cuestionar la inconstitucionalidad de ciertas disposiciones legales con referencia al ámbito competencial, como en este caso -el art. 9 del Reglamento de la Ley de Áridos y Agregados-, puesto que es elemental sustentar la acción normativa presentada con una adecuada fundamentación jurídico-constitucional denunciando la incompatibilidad de una determinada norma legal con los preceptos constitucionales identificados como vulnerados, explicando las razones por las que se considera que la disposición legal impugnada es contraria al texto constitucional, extremo que en este caso no ocurrió, ingresando así en la causal de rechazo establecida en el art. 27.II inc. c) del CPCo, omisión que impide se admita la presente acción de inconstitucionalidad abstracta.