AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2018

Fecha: 05-Nov-2018

TENGASE PRESENTE

         Conocidos los argumentos de la solicitud de aclaración, enmienda y complementación efectuada en el presente caso, es necesario recordar a los impetrantes que el ACP 0036/2018-O de 26 de julio, declaró la improcedencia de la “IMPUGNACIÓN” formulada por Pablo Veizaga Saavedra -codemandado dentro de esta acción de amparo constitucional- y Graciela Mónica Prado Jarsun Vda. de Santa Cruz, y no como se afirma en el memorial de solicitud de aclaración, enmienda y complementación, que se hubiese dispuesto la improcedencia de la “...Queja planteada en fecha 1 de diciembre de 2017 por Rubén Olivera Abasto y otros” (sic); denotándose en todo caso de los razonamientos inmersos en el referido fallo constitucional, que el memorial presentado el 1 de diciembre de 2017 por Rubén Olivera Abasto y otros -al cual hacen referencia los solicitantes- con la suma de “TENGASE PRESENTE”, constituyó un elemento del análisis constitucional que permitió constatar el incumplimiento de la hermenéutica procesal-constitucional diseñada para la etapa de ejecución de una Resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, a partir del cual se evidenció que: “...la génesis de la “impugnación” formulada -objeto del presente pronunciamiento constitucional-, no deviene de una denuncia por incumplimiento realizada por la parte procesal, por cuanto no se advierte que se hubiera activado este mecanismo procesal inherente a la fase de ejecución de las resoluciones constitucionales con calidad de cosa juzgada, sino por el contrario, el pronunciamiento judicial contra el cual se formuló “impugnación” resulta ser una respuesta del Tribunal de garantías al ya antes mencionado memorial de “TENGASE PRESENTE” promovido por terceros, que se aclara además, tampoco acreditaron interés legítimo en el caso, el cual dentro de la dogmática procesal constitucional no puede asumirse ni configurarse como una denuncia por incumplimiento de la SCP 0127/2013-L...” (sic), refrendándose bajo esta exégesis procesal-constitucional que el Auto de Vista 324 de 20 de diciembre de 2017 -objeto de “impugnación”- “...no resolvió stricto sensu una reclamación de inejecución del fallo constitucional, clara muestra de ello es que no se pronunció determinando ha lugar o no ha lugar, pues -se reitera- no existía una denuncia por incumplimiento o sobrecumplimiento que derive en tal determinación...” (sic).