AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2018-ECA
Fecha: 07-Nov-2018
II.2. Análisis de la solicitud
Conforme dispone el art. 13 del CPCo y la jurisprudencia constitucional citada, la solicitud de aclaración, enmienda y complementación está prevista para precisar conceptos obscuros, corregir errores materiales o subsanar omisiones de forma, sin afectar el fondo del fallo emitido. En este comprendido, de acuerdo a lo expresado en el escrito en análisis, se advierte que el accionante solicita inicialmente se complemente el plazo en el que las autoridades demandadas deberán emitir el nuevo fallo dispuesto en la SCP 0318/2018-S3.
Ahora bien, tomando en cuenta que la petición aludida, no modifica ni afecta el fondo del fallo emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, sino más al contrario tiene por finalidad que lo decidido por esta instancia sea cumplida dentro un plazo moderado, consideramos que es viable su petición en mérito al principio de celeridad procesal de los procesos judiciales y del derecho a la tutela judicial efectiva; ya que todo justiciable tienen el derecho a contar con una resolución final que defina su situación jurídica dentro un plazo razonable y que de esa manera adquiera la calidad de cosa juzgada en resguardo al principio de seguridad jurídica. En ese entendido, corresponde complementar el primer punto de la parte resolutiva de la SCP 0318/2018-S3, disponiendo que la nueva resolución a emitirse en torno al recurso de revocatoria presentado por el accionante, se dicte en el plazo máximo de cinco días hábiles computables a partir de la notificación con el presente Auto Constitucional Plurinacional de complementación; siempre y cuando no se hubiera ya emitido con anterioridad.
Respecto a la solicitud de responsabilidad de la Jueza de garantías, por no haber hecho cumplir la Resolución JPF1 001/2018, así como tampoco resuelto las quejas por incumplimiento; no corresponde pronunciarnos tomando en cuenta que dicho aspecto no atañe a la naturaleza jurídica de la enmienda, complementación y aclaración, sino al procedimiento de las quejas por demora o incumplimiento de las resoluciones constitucionales.
Sobre el pedido de dejar sin efecto la Resolución Administrativa Sala Plena T.A. 001/2018, emitida en cumplimiento de la Resolución JPF1 001/2018, tampoco corresponde dar lugar al mismo; toda vez que, en virtud a la concesión de tutela dispuesta por este Tribunal, ya se encuentra implícito lo solicitado, debiendo por lo tanto las autoridades demandadas emitir el nuevo fallo de acuerdo a los fundamentos establecidos en la SCP 0318/2018-S3.