Sentencia Constitucional Plurinacional 0716/2018-S1 de 8 de noviembre
Fecha: 08-Nov-2018
causas o motivos que no justifican
La resolución objeto de la presente disidencia, en su Fundamento Jurídico III.2 análisis del caso concreto, formuló su exposición, señalando que: “Se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad, en el caso concreto, se tiene que, las autoridades demandadas procedieron a la suspensión de la audiencia aduciendo la inasistencia de la DNA-Coripata del departamento de La Paz, a pesar de su legal notificación, conforme se acredita del acta de audiencia de cesación de la detención preventiva de 21 de septiembre de 2018, en la que el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal y de Trabajo y Seguridad Social Primero de Caranavi del referido departamento, señaló textualmente que: “…del informe secretaria del Tribunal se habrían realizado todas las diligencias de notificaciones…” (sic); como de la manifestación efectuada por la propia impetrante de tutela en la audiencia de acción de libertad, cuando al ser consultada por el Tribunal de garantías refirió que: “…del informe de la señora secretaria en la audiencia de fecha 21 de septiembre de la informa la legal notificación a los sujetos procesales incluido a la defensoría y no estaba presente…” (sic); es decir, los propios antecedentes del caso, denotan que la DNA-Coripata, tenía conocimiento de la audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva señalada para el 21 de septiembre del referido año, y el hecho de no haber asistido alguno de sus funcionarios a ese acto procesal, no resultaba ser causa o motivo válido para suspender la audiencia solicitada por la hoy accionante, quien se encuentra con detención preventiva, como tampoco resulta ser una causal de nulidad, porque su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al haberse cumplido la formalidad de su notificación; y conforme se tiene en la uniforme jurisprudencia desarrollada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, toda solicitud de cesación de la detención preventiva deber ser atendida con la mayor celeridad posible; además, la autoridad judicial debe cumplir una función activa acorde con el principio de dirección procesal, adoptando las medidas y diligencias para resolver este tipo de solicitudes; más aún, cuando está de por medio la libertad, ello en armonía con el principio de dirección judicial, que se complementa con el impulso procesal o impulso de oficio, que -a su vez- se manifiesta en una serie de potestades que las normas confieren al juez, como intérprete de la norma para conducir y hacer avanzar el proceso, dinamizando el desarrollo del mismo, en este caso, el desarrollo de una audiencia; de lo que se concluye, que la inasistencia del representante de la DNA-Coripata del departamento de La Paz a la audiencia de cesación de la detención preventiva solicitada por la hoy impetrante de tutela, no resultaba justificativo suficiente para determinar la suspensión del aludido acto procesal; debiéndose aclarar al efecto que si bien, a partir del plexo constitucional se refuerza la protección de los menores de edad con la prevalencia del interés superior del niño, niña y adolescente, en virtud a la problemática denunciada y el carácter estrictamente procesal del instituto de la cesación de la detención preventiva, no correspondía dilatar la definición de la situación jurídica de la prenombrada, bajo el argumento de la inasistencia de la DNA-Coripata del referido departamento, constituyendo esta circunstancia procesal una matiz que impide convalidar la determinación de diferir la consideración del cese de la medida restrictiva de libertad impetrada por la peticionante de tutela.
Bajo estos razonamientos, este Tribunal concluye que los jueces demandados incurrieron en una indebida actuación, provocando una dilación a la resolución jurídica de la accionante y por ende lesionaron sus derechos al debido proceso y a una justicia pronta y oportuna vinculados a la libertad de la peticionante de tutela, correspondiendo conceder la tutela impetrada; aclarándose que siendo parte del petitorio de esta acción de defensa el nuevo señalamiento de la audiencia de cesación de la detención preventiva, la misma conforme se tiene de los antecedentes y desarrollado dentro del proceso constitucional fue fijada para el 28 de septiembre de 2018, por lo que respecto a dicha pretensión no corresponde disponer la misma.
Sin embargo, en criterio de la suscrita, se debió realizar el siguiente análisis: Se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad, en el caso concreto, se tiene que las autoridades demandadas procedieron a la suspensión de la audiencia aduciendo la inasistencia de la DNA-Coripata del departamento de La Paz, a pesar de la legal notificación de su representante legal, causal de suspensión que conforme al Fundamento Jurídico II.2 de esta disidencia, se justifica en el deber del Estado, la sociedad y la familia de garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.
En este marco se tiene que toda actuación jurisdiccional como la ejercida en el presente caso, en el cual se tiene inmerso los derechos de niños niñas y adolescentes -los hijos de la ahora accionante- debe procurar su resguardo ante cualquier situación que pudiese afectarlos y de la lectura de los antecedentes se encuentran inmersos derechos fundamentales de los hijos menores de la accionante, quienes en el marco de la propia Constitución Política del Estado, como de la legislación específica que regula la minoridad merecen una protección primordial, debiendo al efecto como en el caso planteado resguardarse sus derechos ante posibles vulneraciones; por lo anotado, la intervención de la DNA-Coripata en las audiencias programadas dentro del proceso penal seguido en contra de la accionante son inexcusables; por lo que, la inasistencia de dicha entidad pública, genera la invalidez del acto y por ende una causa de nulidad de obrados, a tal efecto, este Tribunal no advierte que los jueces demandados lesionaron el derecho a la libertad y los principios de celeridad y de favor débiles, correspondiendo denegar la tutela impetrada.
Máxime, si en el caso en examen las víctimas resultan siendo menores de edad que requiere también de protección eficaz por parte del Estado, debiendo tomarse en cuenta en tal sentido, la existencia de una colisión entre derechos y garantías constitucionales los mismos requieren de un tratamiento diferenciado que implica la utilización de un criterio metodológico diverso que ha sido denominado por la doctrina como “ponderación”, permitiendo éste, remediar los casos en los que se presenta una incompatibilidad derivada de la colisión de derechos y principios, que al participar ambos de la naturaleza de la norma superior conservan la misma jerarquía, así lo establece el art. 13.III de la norma Suprema; términos por los cuales la ponderación es un actividad mediante la cual sopesan dos derechos o principios que entran en disputa en un caso concreto, cuyos supuestos de hecho se sobreponen automáticamente, es decir el derecho o principio considerado superior en jerarquía valorativa, desplaza al otro y resulta ser aplicable, el cual debe jerarquizarse mediante algún criterio o un juicio de valor; en la especie, corresponde precisar que los derechos del imputado entre ellos el de celeridad en la resolución de su situación jurídica, no se sobrepone a los derechos a la protección reforzada de las víctimas menores de edad, que brindan mayor y eficaz protección de los menores ante un hecho de violencia sexual, concluyendo que los derechos y garantías de los acusados, no se sobreponen automáticamente, a los derechos de las víctimas.
En tal contexto, como se tiene las autoridades tanto judiciales, policiales, Ministerio Público entre otras, deben garantizar y asegurar la protección inmediata oportuna y especializada de las víctimas desde el momento en que el hecho constitutivo de violencia se ponga en conocimiento de las autoridades, norma que a partir de la cual, se justifica la actuación de la autoridad demandada, en aras de resguardar primordialmente a las víctimas menores de edad y de garantizar plenamente sus derechos ante actos de violencia sexual: en el caso en examen debe tenerse presente que resulta admisible y por ende proporcionada la actuación de la autoridad demandada; toda vez que, actuó en cumplimiento de las normas internacionales e internas referidas precedentemente y en el marco de la protección inmediata y oportuna de la víctima, al suspender la audiencia de cesación a la detención preventiva de la imputada, ante la inconcurrencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.
- Partes:
- CONFIRMAR
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- II.1. Respecto a las causales de suspensión de la audiencia de cesación a la detención preventiva
- Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad
- II.2.
- causas o motivos que no justifican
- II.4. Análisis del caso concreto