Sentencia Constitucional Plurinacional 0775/2018-S1 de 26 de noviembre
Fecha: 26-Nov-2018
2º Denegar
Para el efecto en su Fundamento Jurídico III.2. Análisis del caso concreto, expreso: “Bajo el análisis precedente, los antecedentes del caso y los hechos acontecidos, se advierte que la relación laboral de la accionante con el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, inició el 3 de julio de 1998 y concluyó el 18 de enero de 2018, duración que denota que la misma no estaba sujeta a un contrato a plazo fijo y por el contrario, existió una continuidad laboral por casi veinte años; razón suficiente que permite a este Tribunal considerar que la orden de reincorporación contenida en la Conminatoria J.D.T.T. 27/18, fue producto de un análisis razonado de las características de la relación laboral aludida, en atención del principio de estabilidad laboral; motivo por el cual este Tribunal considera que la referida conminatoria, debe ser cumplida por la autoridad ahora demandada.
Por otro lado, no obstante haberse dispuesto precedentemente el cumplimiento de la citada Conminatoria, cabe aclarar que dicho cumplimiento está referido únicamente en cuanto a la reincorporación de la accionante a su fuente laboral; no así respecto al pago de salarios devengados y beneficios sociales, puesto que, de acuerdo a la jurisprudencia emanada por este Tribunal, la justicia constitucional, no está facultada para resolver estos aspectos por medio de la acción de amparo constitucional, toda vez que dicho reclamo corresponde ser solicitado y tramitado en la vía administrativa o judicial laboral…” (sic).
En consecuencia, para una mejor comprensión de los fundamentos jurídicos de la presente disidencia, el eje temático que motiva el análisis para resolver la problemática planteada radica en el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, a este efecto se cita la jurisprudencia respectiva.
- CONFIRMAR
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- 2º Denegar
- II.1. Sobre el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación
- cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.
- Razonamiento constitucional, que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma; toda vez que, al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, tal como la misma SCP 0386/2015-S3 lo señala en sus fundamentos, no resultaría lógico establecer que deba cumplirse una parte de la conminatoria (referente a la reincorporación) y se incumpla otra (respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos también dispuestos por la administración laboral), cuando dicha posibilidad no se encuentra contemplada ni regulada por la normativa laboral de nuestro Estado ni por nuestra Constitución Política del Estado.
- Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495, que dice: ‘IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación…’; así como de los principios de protección de los trabajadores e in dubio pro operario, más aún si la concesión de tutela resulta ser provisional
- no así respecto al pago de salarios devengados y beneficios sociales, puesto que,
- II.3. Análisis del caso concreto