SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0785/2018-S4
Fecha: 22-Nov-2018
a)
Gonzalo Mamani Alanoca y Alfredo Loza Alí, quienes fueron identificados como terceros interesados, en audiencia pública señalaron que: a) La audiencia de apelación se realizó sin la presencia de la abogada patrocinante de la parte querellante, aspecto que derivó en la emisión de un Auto de Vista que confirmó la resolución impugnada; b) Los jueces fueron amplios al dar la tolerancia correspondiente; empero, al no existir una fundamentación adecuada de los agravios, en la interposición de la apelación, era necesaria la presencia de la parte agraviada para poder fundamentar, por ello, los Vocales ratificaron la resolución venida en apelación; c) El procedimiento no establece que se tenga que suspender la audiencia cuando la parte imputada o querellante no se encuentre presente para sustentar su apelación; d) La abogada del querellante no justificó su inasistencia; e) El accionante no realizó fundamentación escrita ni oral ante la autoridad cautelar, menos aún ante la Sala Penal, en consecuencia no existía agravio sobre el que pueda referirse el tribunal de apelación, razón por la cual confirmó la resolución apelada; f) Los agravios estaban establecidos en el cuaderno de investigaciones sino se originaron en la resolución que fue dictada por el juez cautelar; y, g) No existía necesidad de remisión del cuaderno de investigaciones porque no era objeto de los agravios denunciados en la apelación.
Ahora bien, de antecedentes se desprende que la Resolución emitida por las autoridades demandadas, fundó su decisión de declarar improcedente el recurso, en base a los siguientes argumentos: a) Se notificó a la víctima – querellante; sin embargo, no se hizo presente su abogada para fundamentar oralmente cuáles eran los agravios que sufrió con la resolución objeto de apelación; b) El tribunal no escuchó ningún argumento que vaya en contra de la resolución impugnada.
De lo expuesto se advierte que el Auto de Vista “73/2017 de 22 de marzo de 2018”, denunciada como vulneradora de los derechos del accionante, que motivó a interponer la presente acción de amparo constitucional, cuenta con una fundamentación razonable, es decir que las autoridades demandadas cumplieron con la obligación prevista en el art. 124 del CPP, al exponer de manera clara y concreta, los motivos que justifican su decisión de confirmar la resolución apelada, ante la ausencia de la fundamentación de agravios; considerando que éstos tampoco fueron expuestos a momento de interponer el recurso de manera oral, conforme advirtieron los terceros interesados en la audiencia de garantías, sin que este extremo sea refutado por el accionante. De igual manera se advierte, que el impetrante, de manera contradictoria, en su demanda alega que la resolución impugnada no referiría cuales serían las razones por las que declararon improcedente su recurso sin haberle dado la oportunidad a su abogado para que realice la fundamentación oral, ni que haya expresado que los fundamentos de derecho que determinaron que a la primera audiencia de apelación se tenía que declarar la improcedencia del recurso por la inasistencia de la abogada; empero, admite conocer que ese fue el fundamento por el que se resolvió de esa manera, cuando reclamó que no se le dio la oportunidad de fundamentar los agravios.
Asimismo, corresponde señalar que, ante la emisión de la Resolución 34/2017-P de 26 de octubre, que dispuso el rechazo de la solicitud de revocatoria de medidas sustitutivas en primera instancia, el accionante de manera inmediata, voluntaria y con la finalidad de que los antecedentes del proceso sean remitidos al superior en grado, interpuso oralmente recurso de apelación incidental, es decir que en ningún momento fue el Tribunal de alzada quien negó la oportunidad de fundamentar su impugnación, sino que fue decisión propia del impetrante interponer su recurso de esa manera, asumiendo que sería en alzada donde identificaría cada uno de los agravios denunciados. Así, el tribunal de alzada señaló día y hora de audiencia para que el recurrente pueda exponer sus fundamentos de manera oral, directa e inmediata, es decir, los Vocales demandados, dejaron expedita la posibilidad de que el querellante –ahora accionante– manifieste sus argumentos y sea escuchado en “audiencia de apelación de medida cautelar” de carácter personal, y el hecho de que el impetrante de tutela no haya ejercido su derecho, no le es atribuible al Tribunal de alzada, sino al propio accionante, cuya abogada no concurrió oportunamente a exponer en audiencia los agravios que motivaron la apelación y tampoco justificó su ausencia; limitándose a reclamar en esta instancia sin fundamento legal, que el tribunal de alzada de oficio debía suspender la audiencia, sin considerar que pese a estar presente no solicitó la suspensión, ni justificó la ausencia de su abogada; tampoco expresó en la presente acción de amparo cuál es la norma legal que dispone la obligación del Tribunal de alzada de suspender de oficio por inasistencia de la abogada patrocinante, para exigir su cumplimiento; en consecuencia no demostró de qué manera se vulneró o limitó su derecho al debido proceso. De lo que se desprende que no corresponde otorgar la tutela impetrada.