Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
AUTO CONSTITUCIONAL 0469/2018-RCA
Fecha: 07-Dic-2018
Fragmento 3
En mérito a lo indicado, resulta necesario especificar que de acuerdo al Código Procesal Constitucional la acción popular no está sujeta a un trámite de admisión en el que deban observarse causales de procedencia o requisitos de admisibilidad, puesto que el art. 30.I del citado Código, determina la improcedencia únicamente de las acciones de amparo constitucional y de cumplimiento, no así de las acciones populares, estableciendo en ese sentido: “ARTÍCULO 30. (IMPROCEDENCIA). I. En las Acciones de Amparo Constitucional o de Cumplimiento, la Jueza, Juez o Tribunal verificará el cumplimiento de lo establecido en el Artículo 33, 53 y 66 del presente Código (…)” (las negrillas son agregadas).