AUTO CONSTITUCIONAL 0512/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0512/2018-RCA

Fecha: 27-Dic-2018

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, el Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 4 de diciembre de 2018, cursante de fs. 27 a 31 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Marco Antonio Flores Díaz contra Blanca Carolina Chamón Calvimontes y Jorge Alejandro Vargas Villagomez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, disposición que fue notificada al accionante el 5 de diciembre de 2018 en Secretaría del referido Juzgado, conforme se advierte en la diligencia de notificación cursante a fs. 32, en la que consta la firma como testigo de una de sus abogadas “Carola Aguirre” (sic). Ante el inicio de las vacaciones judiciales, dicho proceso constitucional el 7 de diciembre del citado año, fue remitido a Plataforma de Atención al Usuario Externo (PAUE), como consta a fs. 33, habiendo sido sorteada la presente causa al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo del departamento nombrado, como se tiene por reporte computarizado cursante a fs. 35; sin embargo, no se evidencia que el accionante haya formulado impugnación alguna en el plazo de tres días conforme prevé  el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual se venció el 10 de diciembre de igual año.  

CONSIDERANDO: Que la Jueza a cargo del nombrado Juzgado, quien pese a no existir la impugnación del accionante contra la Resolución de improcedencia y evidenciando el vencimiento del plazo para interponer la demanda tutelar, por Resolución de 11 de diciembre de “2016” (siendo lo correcto 2018 [fs. 38 vta.]), dispuso la remisión del expediente a este Tribunal, señalando que: “…de la representación que antecede realizada por la secretaria abogada del juzgado se evidencia que a la fecha se encuentra vencido el término otorgado mediante auto motivado de fecha 04 de diciembre de 2018 sin que el accionante haya impugnado el mismo” (sic). Dicho actuado fue notificado al accionante el 12 de diciembre de 2018, en el domicilio procesal señalado por él, como consta a fs. 39 de obrados, en presencia de un testigo abogado “Miguel Ángel Cassal” (sic).

CONSIDERANDO: Que la jurisprudencia constitucional antes de la vigencia del Código Procesal Constitucional, a través del AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, estableció que: “A fin de operativizar las referidas atribuciones conferidas a la Comisión de Admisión de este Tribunal, es preciso complementar el entendimiento de la SC 505/2005-R, de 10 de mayo, en sentido de que la revisión de las resoluciones de rechazo o de improcedencia, por parte de la Comisión de Admisión, será viable únicamente, cuando el o los recurrentes impugnen por escrito y de manera fundamentada, ante el Juez o Tribunal de amparo, el rechazo o la declaratoria de improcedencia del recurso, según sea el caso; de no darse esta circunstancia, no se abre la competencia de la Comisión de Admisión para realizar dicha revisión; puesto que al no tratarse de cuestiones de fondo, sino de forma o procesales, su revisión deja de ser imperativa y se convierte en una facultad a instancia de parte, activada por la voluntad del propio recurrente; en cuyo caso, la Comisión de Admisión, en grado de revisión, emitirá el respectivo Auto Constitucional aprobando o revocando, el rechazo o improcedencia, y en su caso, disponiendo la admisión del recurso y la prosecución del trámite.

CONSIDERANDO: En merito a lo expuesto, se evidencia que el accionante a pesar de su legal notificación el 5 de diciembre de 2018 (fs. 32) con la Resolución de 4 del mismo mes y año, que declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, referida determinación no fue impugnada, provocando la preclusión de su derecho de acceso a la justicia constitucional, ante tal circunstancia, le correspondía a la Jueza de garantías disponer el archivo de obrados y no remitir el expediente a éste Tribunal, pese a que ella misma en el referido Auto de 11 de diciembre de 2018 (fs. 38 vta.), aludiendo el Informe emitido por la Secretaria Abogada, determinó que el terminó para cuestionar la Resolución de la Jueza de garantías se encontraba vencido, inobservando de esa manera lo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo, prevé que de no presentarse la impugnación contra la Resolución asumida en el plazo de tres días, el juez o tribunal de garantías procederá al archivo de obrados.

Al respecto cabe señalar que, la revisión de las resoluciones pronunciadas en las acciones de amparo constitucional que rechacen o declaren improcedente la acción de defensa, sólo es posible el examen si las mismas son impugnadas dentro el plazo razonable de tres días hábiles computables a partir del día siguiente de ser notificada con la resolución respectiva, derecho que precluirá a la conclusión de ese plazo; en ese sentido, conforme lo expuesto supra, no corresponde que la demanda tutelar sea revisada por este Tribunal.