DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2018-S4
Fecha: 12-Dic-2018
DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2018-S4
Sucre, 12 de diciembre de 2018
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Consulta de autoridades indígenas originaria campesinas sobre aplicación de sus normas a un caso concreto
Expediente: 24472-2018-49-CAI
Departamento: Potosí
En la consulta de autoridades indígenas originario campesina sobre la aplicación de sus normas a un caso concreto interpuesta por Birgilio Camata Coa, Jilacata del Ayllu Tauca Urinsaya, de la Comunidad San Pedro de Opoco, Nación Killacas del departamento de Potosí; sobre la aplicación de su “norma concreta” para el Ayllu Tauca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la consulta
Por Nota de 25 de junio de 2018, cursante a fs. 562, Birgilio Camata Coa –autoridad consultante–, se apersonó ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, para que se determine la compatibilidad de su “norma concreta” aplicada en el Acta de Determinación Ayllu Tauca de Urinsaya de San Pedro de Opoco, Nación Killacas del departamento de Potosí, de la misma fecha. Resolución mediante la cual, atendiendo la solicitud de certificación de ocupación de la tierra y “territorial”, acreditó legal y legítimamente la posesión y ocupación de Cristóbal Colque, Braulio Colque y Zacarías Colque sobre la estancia “Jankomarka”, donde habitan y procuran el cumplimiento de la función social; decisión que, a decir de la autoridad consultante, se dictaminó bajo sus normas y procedimientos propios, en observancia al principio ancestral del ama llulla y el derecho de los originarios de su Ayllu a existir libremente en su territorio.
I.2. Remisión a la Sala Especializada
De conformidad al art. 130 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la presente Consulta, se remitió a la Sala Cuarta Especializada el 28 de junio de 2018 (fs. 562 vta.).
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa la copia del Acta de Posesión de las Autoridades de la Comunidad de San Pedro de Opoco de la Segunda Sección de Tomave de la provincia Antonio Quijarro del departamento de Potosí, para la gestión 2018 (fs. 2 a 3); consignándose como Jilakata a Birgilio Comata Coa, cuyo credencial, cursante en fotostática a fs. 4, lo certifica como autoridad originaria.
II.2. Por Nota de 18 de junio de 2018, el Tata Braulio Choque “y hermanos”, en su condición de originarios de la estancia Janqho Marka – Ayllu Tauca Urinsaya, solicitaron a las autoridades originarias del referido Ayllu, promuevan ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, la consulta concreta sobre su derecho propietario de acuerdo a sus documentos históricos; señalando que ocupan y poseen las tierras y territorio tradicionalmente desde sus ancestros, por lo que peticionan que a través del Órgano Contralor de Constitucionalidad, se declaren aplicables sus documentos constituidos por revisitas, certificación de propiedad y testamento registrados en Derechos Reales (DD.RR.) y sentencias emitidas por autoridades jurisdiccionales ordinarias (fs. 5).
II.3. Birgilio Camata Coa, a través del Acta de Determinación Ayllu Tauca de Urinsaya de San Pedro de Opoco, Nación Killacas del departamento de Potosí, de 25 del mismo mes y año, acreditó legal y legítimamente la posesión y ocupación de Cristóbal Colque, Braulio Colque y Zacarías Colque sobre la estancia “Jankomarka”, donde habitan la tierra con corrales para la cría de animales y sus viviendas, dando cumplimiento a la función social. Resolución que se dictaminó bajo sus normas y procedimientos propios, en observancia al principio ancestral del ama llulla y el derecho de los originarios a la libre determinación (fs. 61).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La autoridad consultante solicita a esta jurisdicción constitucional, se pronuncie sobre la aplicación de su “norma concreta” en el Acta de Determinación Ayllu Tauca de Urinsaya de San Pedro de Opoco, Nación Killacas del departamento de Potosí, mediante la cual acreditó legal y legítimamente la posesión y ocupación de Cristóbal Colque, Braulio Colque y Zacarías Colque sobre la estancia “Jankomarka” del referido Ayllu.
III.1. Naturaleza jurídica de la consulta: alcance y finalidad
La Consulta es el mecanismo diseñado a favor de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC), para que en ejercicio de su autogobierno y de conformidad al art. 202 de la CPE, acudan ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, solicitando pronunciamiento sobre la aplicabilidad o inaplicabilidad de alguna norma de su sistema normativo a un caso concreto; de modo que logren resolver ese conflicto en particular y otros que históricamente han conocido, respetando los valores, principios y fines de la Constitución Política del Estado.
Así, este mecanismo procesal se instituye en el art. 128 del CPCo, que en lo pertinente sobre la Consulta, señala: “…tiene por objeto garantizar que dichas normas guarden conformidad con los principios, valores y fines previstos en la Constitución Política del Estado”; por lo tanto, se instituye la Consulta de Autoridades Indígenas, para que la norma propia de las NPIOC sea utilizada y la sanción o determinación a ser aplicada, no sobrepase los límites de la Norma Fundamental.
Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, en la DCP 0008/2014 de 25 de febrero, señaló que: “La consulta de las autoridades indígena originario campesinas, desde otra perspectiva, tiene que ver exclusivamente con la determinación de coherencia o no de una norma comunitaria (institución) aplicable a un caso concreto; es decir, a una realidad que se presenta en un tiempo y lugar determinado describiendo con claridad los hechos y circunstancias cronológicamente relatados y las decisiones asumidas al respecto. Identificada la norma objeto de la consulta aplicable a un caso concreto, habrá que plantearse si se trata de una cuestión de carácter jurisdiccional y si se tiene la competencia jurisdiccional para eventualmente asumir su aplicación; y si así fuera, entonces, analizar los hechos críticamente y contrastar la norma en cuestión con la Constitución Política del Estado.
En síntesis, el control de constitucionalidad a través de este mecanismo constitucional, alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional. Siendo en consecuencia, su finalidad el establecimiento de compatibilidad o concordancia de la norma consultada con los principios, valores y fines contenidos en la Constitución Política del Estado, no pudiendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto” (las negrillas son ilustrativas).
En sentido análogo, la DCP 0043/2014 de 1 de agosto, señaló: “…el objeto material de este tipo de procesos constitucionales plurinacionales, es una norma o institución jurídica o cultural de un PIOC, destinada a regular algún aspecto de la vida del pueblo en cuestión, que será aplicada en un caso concreto, y de cuya consonancia con el sistema constitucional los propios habitantes y AIOC tienen dudas; más, no es un proceso útil para dejar sin efecto las normas propias de estas entidades, pues ello implicaría la asimilación forzosa por mandato de una sentencia, sino sólo para la identificación de cánones de interculturalidad y convivencia de ambos sistemas normativos, de forma no lesiva a los derechos fundamentales de las personas integrantes del grupo cultural con derecho propio” (lo resaltado nos corresponde).
De allí que este medio procesal consultivo, no tiene por objeto revisar lo resuelto en casos concretos por las autoridades indígena originaria campesinas competentes, como tampoco refrendar o convalidar las decisiones que asuman en ejercicio de su jurisdicción; de la misma forma se concluyó en la DCP 0016/2013 de 11 de octubre, que indica: “...el control de constitucionalidad a través de este mecanismo constitucional, alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional. Siendo en consecuencia, su finalidad el establecimiento de compatibilidad o concordancia de la norma consultada con los principios, valores y fines contenidos en la Constitución Política del Estado, no pudiendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto” (lo resaltado nos corresponde).
Entendiéndose por cuestiones jurisdiccionales, aquellas en las que las autoridades indígena originario campesinas, hayan administrado su derecho propio como función específica[1]; es decir, con la emisión de una resolución o decisión –oral o escrita–, sobre asuntos que históricamente son de su conocimiento y juzgamiento de acuerdo con sus normas tradicionales.
III.1.1. Requisitos mínimos de contenido de la Consulta
A razón de los requisitos que al menos debe contener la consulta de las autoridades indígena originario campesinas sobre la aplicación de sus normas a un caso concreto, el art. 131 del CPCo, estableció:
“1. Datos de la Nación o Pueblo Indígena Originario Campesino, su ubicación geográfica y la identificación de la autoridad que efectúa la consulta.
2. Hechos y circunstancias que podrían ser objeto de aplicación de la norma consultada, refiriendo el carácter consuetudinario de la misma.
3. Autorización de los miembros de la institución política que representa cuando se trate de Órganos colectivos.
4. Explicación sobre la duda que se tenga sobre la constitucionalidad de la norma y su aplicación” (las negrillas son ilustrativas).
Sobre estos requisitos, la jurisprudencia constitucional contenida en la DCP 0008/2014 de 25 de febrero, señaló: “Las exigencias mínimas descritas en el precepto legal anotado, no desconocen la informalidad con la que debe sustanciarse la consulta, y se justifican en razón a que, para realizar el control de constitucionalidad y contrastación de la norma o regla consuetudinaria con la Constitución, este Tribunal tiene que conocer cuál es la nación o pueblo indígena originario campesino del que emana la consulta, conocer las normas o reglas que motivan la misma, respecto a su contenido y alcances y conocer el caso concreto en el que se aplicará, precisamente para tener una idea de la proyección aplicativa de las normas y reglas.
Asimismo, al señalar en forma textual que cuando menos contendrá, implica que no deberá exigirse a cabalidad el cumplimiento de los aludidos requisitos, siendo suficiente que responda a la naturaleza jurídica de la consulta y encontrarse dentro de su ámbito o alcance de control de constitucionalidad; otros aspectos podrán ser subsanados en la etapa del diálogo intercultural -de manera directa con la visita de los Magistrados de la Sala Primera Especializada a la nación o pueblo indígena originario campesino con el objeto de obtener la información necesaria para realizar el control de constitucionalidad sobre la base del respeto de la jurisdicción indígena originaria campesina conforme a los principios valores y fines previstos en la Ley Fundamental” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Improcedencia de las Consultas de autoridades indígena originaria campesinas
De los requisitos de procedencia de la Consulta de autoridades indígena originaria campesinas ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, –que se señalan en el Fundamento Jurídico precedente–, cobra especial atención que si bien su cumplimiento es susceptible de subsanación en etapa de diálogo intercultural, o bien mediante el requerimiento de mayor información previo a la emisión de la Declaración Constitucional Plurinacional correspondiente, es imperioso que la solicitud de las autoridades consultantes se circunscriba a la naturaleza jurídica de este mecanismo constitucional y que se encuentre dentro de su ámbito o alcance de control de constitucionalidad. Omisión que, en su caso, determinará la improcedencia de la Consulta.
Así se entendió por este Tribunal en la DCP 0130/2015 de 30 de junio, que al respecto, estableció: “En consecuencia, el caso planteado no amerita precisamente una consulta de autoridad indígena originario campesino, que active este dispositivo de control de constitucionalidad; siendo que, no se observa la existencia de una norma oral o escrita de la NPIOC, que se tenga que emplear o se haya aplicado a un caso concreto, ni se expuso explícitamente sobre la duda que se tenga y que la misma sea objeto de consulta, incumpliéndose por consiguiente, las reglas mínimas de ésta explicadas en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Declaración Constitucional Plurinacional.
Si bien el Código Procesal Constitucional, no prevé la declaratoria de improcedencia como una de las formas de resolución de la consulta cuando no sea posible efectuar el control de constitucionalidad, es pertinente en el supuesto que dicho mecanismo carezca de contenido jurídico constitucional; es decir, no tenga relación alguna con la naturaleza jurídica del indicado dispositivo constitucional, se declare su improcedencia” (las negrillas nos corresponden) (razonamiento reiterado en la DCP 0051/2017 de 28 de junio).
III.3. Características y organización del Ayllu Tauca Urinsaya, de la Comunidad San Pedro de Opoco, Nación Killacas del departamento de Potosí
Con el propósito de determinar la norma en consulta, así como los hechos y circunstancias que definieron la emisión de la Resolución de 25 de junio de 2018, en el marco del sistema normativo del Ayllu Tauca Urinsaya; la Sala Cuarta Especializada, solicitó a la Unidad de Descolonización de la Secretaría Técnica y Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, la realización de un estudio socio-cultural en la Comunidad San Pedro de Opoco, Nación Killacas del departamento de Potosí; habiéndose remitido a la Relatoría, el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/005/2018 (fs. 568 a 643), anexando el Estatuto Orgánico y copias fotostáticas de otros documentos referentes la utilización de terrenos en proximidades de la referida comunidad y otras aledañas.
Como resultado del trabajo de campo, el referido informe expone que la TCO “Asociación comunitaria indígena de los Ayllus Tauca Urinsaya y Qhasa Aransaya” se encuentra en el municipio Tomave, provincia Antonio Quijarro del departamento de Potosí. En la actualidad, la población de esta región “…está organizada a partir de pequeñas comunidades o estancias familiares que tienen pequeñas parcelas de pastoreo y de cultivo, cuya rotación de áreas es asumida por consenso de la familia con la aprobación de las autoridades originarias locales. La forma de tenencia de la tierra es colectiva, comúnmente llamada proindiviso, quiere decir, que no existen títulos individuales de propiedad, la propiedad es colectiva en la cual las familias tienen definidas por la memoria oral sus áreas de pastoreo y de cultivo, los cuales se transmiten generacionalmente”.
Entre los años 1979 a 1980, ingresó a la región un proyecto ganadero denominado como “Granja Río Mulatos” (o Proyecto ovino Jach’uma), que fue administrado por la Corporación de Desarrollo de Potosí (CORDEPO) en una extensión de 5400 ha, ubicándose en el linde entre los Ayllus Tauca (del municipio de Tomave) y Huatacalla (del municipio de Uyuni); emprendimiento que al no poder concretarse, devolvió sus instalaciones a los municipios de Tomave y Uyuni, entre tanto las comunidades obtengan sus personerías jurídicas; sin embargo, en la gestión 2012, se concluyó que estos terrenos estaban baldíos y no se les dio utilidad, por lo que retornaron a poder del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí.
Refiere el Informe que, el Ayllu Tauka Urinsaya (conformado por las comunidades de Quisa Vinto, Jachuma, Alto Río Mulato, Jankomarka y Wuacoma Qhasa Aranzaya), optó por su titulación como Tierra Comunitaria de Origen (TCO); como así también, el Ayllu Qhasa Aranzaya (compuesto por las comunidades de San Pedro de Opoco, Puntura, Carlos Machicao y Jachioco); constituyendo entre ambas TCO’s, la “Asociación Comunitaria Indígena de los Ayllus Tauka Urinsaya y Qhasa Aranzaya”, cuya superficie colinda con el Ayllu Huatacalla de Coroma, que aún no cuenta con título de saneamiento. De allí que, parte de los terrenos cedidos para el proyecto “Granja Río Mulatos” o “Jach’uma”, no componen la superficie de las referidas TCO y esto ha generado discordia entre estos Ayllus, que reclaman estos predios como suyos, llegando inclusive a trabajar clandestinamente en algunos lugares que aún continúan alambrados; no obstante que, como refiere el Informe, habría una orden de paralizar labranzas informales en el área y que el municipio de Tomave, al presente, pretende a través de una demanda de delimitación municipal, recuperar esos terrenos para el Ayllu Tauca de Urinsaya de San Pedro de Opoco, Nación Killacas del departamento de Potosí.
En el caso específico de la estancia Jankomarka, sobre la que versa la Certificación emitida por el Jilacata del Ayllu, contenida en el Acta de Determinación Ayllu Tauca de Urinsaya de San Pedro de Opoco, Nación Killacas del departamento de Potosí, de 25 de junio de 2018; da cuenta de la intención de refrendar la titularidad sobre dicho predio, haciendo uso de documentos que procuran legitimar la posesión ancestral de la tierra, resultando que la norma comunitaria que sustenta esta certificación, es que “todos los comunarios poseen la tierra en tanto y en cuanto son descendientes de poseedores ancestrales, son familias que cumplen con los servicios a la comunidad, son contribuyentes y respetan el derecho de posesión de las otras familias del Ayllu” (Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/005/2018; fs. 580).
Sin embargo, de acuerdo a los datos recabados por la Unidad de Descolonización de la Secretaría Técnica y Descolonización de este Tribunal, en la Resolución de 25 de junio de 2018 –remitida a objeto de la Consulta que se revisa–, no existe aplicación de justicia indígena originaria campesina como tal, puesto que no hay infracción al estatuto o a las normas de convivencia de la comunidad; tratándose más bien, del “ejercicio de una norma comunitaria de orden administrativo al interior del Ayllu y no de una norma jurídica que determine una sanción (…) sino el ejercicio de las facultades y atribuciones que tienen las autoridades originarias de certificar quienes son sus comunarios estantes y/o residentes, quienes están cumplimiento la función social y sus costumbres (…). Fue una acción personal que realizó la autoridad originaria a solicitud expresa de los interesados (Braulio y sus hermanos Cristóbal y Zacarías)”.
Así, –continúa el tantas veces citado Informe Técnico–, la Consulta fue realizada a solicitud de los mismos interesados, quienes requirieron el “aval” de la autoridad originaria para preguntar ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sobre la validez de la certificación obtenida, de modo que se la declare aplicable y así obtenga valor legal; señalando como motivos para activar el presente mecanismo de consulta, los siguientes: a) Que este Tribunal, legitime que las naciones y pueblos indígena originario campesinos tienen derecho sobre sus tierras y territorios que tradicionalmente han poseído y ocupado; y, b) Que la declaración de aplicabilidad de la Resolución de 25 de junio de 2018, les permita ingresar y ocupar los predios que coyunturalmente se encuentran en conflicto con el Ayllu Huatacalla de Coroma y otros predios que pudieran estar abandonados.
III.4. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que informan la presente consulta interpuesta por Birgilio Camata Coa, Jilacata del Ayllu Tauca de Urinsaya de San Pedro de Opoco, Nación Killacas del departamento de Potosí y los datos proporcionados a través de la Unidad de Descolonización de la Secretaría Técnica y Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/Nº 005/2018; se tiene que la autoridad consultante remite ante este Tribunal, el Acta de Determinación Ayllu Tauca de Urinsaya de San Pedro de Opoco de 25 de junio de 2018, Resolución mediante la cual acreditó legal y legítimamente la posesión y ocupación de Cristóbal Colque, Braulio Colque y Zacarías Colque sobre la estancia “Jankomarka”; señalándose como norma objeto de consulta, que “todos los comunarios poseen la tierra en tanto y en cuanto son descendientes de poseedores ancestrales, son familias que cumplen con los servicios a la comunidad, son contribuyentes y respetan el derecho de posesión de las otras familias del Ayllu”.
Sin embargo, tal como se desprende de la Nota constitutiva de la Consulta y refrenda el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/Nº 005/2018, si bien existe una norma propia que sustenta el Acta de Determinación Ayllu Tauca de Urinsaya de San Pedro de Opoco, Nación Killacas del departamento de Potosí, de 25 de junio de 2018, la autoridad consultante no expone la duda que genera su aplicación al caso concreto; más al contrario, se advierte que el motivo por el que acudió ante la jurisdicción constitucional a, se circunscribe a refrendar una certificación sobre la posesión de la estancia denominada “Jankomarka”, con la finalidad de que tras declararse la aplicabilidad de dicha Acta, la posesión adquiera valor legal y permita a los interesados ingresar y ocupar los predios que coyunturalmente se encuentran en conflicto con el Ayllu Huatacalla de Coroma.
En ese contexto y conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Declaración Constitucional Plurinacional, resulta conveniente recodar que el mecanismo de Consulta tiene por objeto someter a un control plural de constitucionalidad una norma propia de la jurisdicción indígena originario campesina, sobre la que se duda respecto a su correspondencia con los valores, principios y fines de la Constitución y, por ende, si es aplicable o no a un caso concreto que esté siendo conocido por las autoridades consultantes; de allí que resulta irrefutable que, en la problemática presente, la consulta formulada por el Jilacata del Ayllu Tauca de Urinsaya de San Pedro de Opoco, Nación Killacas del departamento de Potosí, se torna improcedente al no tener relación alguna con la naturaleza jurídica del presente dispositivo constitucional, puesto que pretende refrendar en esta instancia, un certificado sobre posesión de terrenos, que además de no constituir un acto eminentemente jurisdiccional –sino declarativo de circunstancias propias de la Comunidad–, tampoco cumple con el requisito mínimo de contenido de este mecanismo procesal, consignado en el art. art. 131.4 del CPCo.
Aspectos por los cuales la Consulta planteada resulta improcedente, no siendo posible ingresar a analizar el fondo de la problemática.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.12 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; resuelve, declarar: IMPROCEDENTE la consulta planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
[1] “Jurisdicción Del lat. iurisdictio (administración del derecho). Acción de administrar el derecho, no de establecerlo. Es, pues, la función específica de los jueces. | También, la extensión y límites del poder de juzgar, ya sea por razón de la materia, ya sea por razón del territorio, si se tiene en cuenta que cada tribunal no puede ejercer su función juzgadora sino dentro de un espacio determinado y del fuero que le está atribuido. En este último sentido se habla de jurisdicción administrativa, civil, comercial, correccional, criminal, laboral, etc.”. OSSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales.