DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2018-S4
Fecha: 12-Dic-2018
III.3.
Con el propósito de determinar la norma en consulta, así como los hechos y circunstancias que definieron la emisión de la Resolución de 25 de junio de 2018, en el marco del sistema normativo del Ayllu Tauca Urinsaya; la Sala Cuarta Especializada, solicitó a la Unidad de Descolonización de la Secretaría Técnica y Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, la realización de un estudio socio-cultural en la Comunidad San Pedro de Opoco, Nación Killacas del departamento de Potosí; habiéndose remitido a la Relatoría, el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/005/2018 (fs. 568 a 643), anexando el Estatuto Orgánico y copias fotostáticas de otros documentos referentes la utilización de terrenos en proximidades de la referida comunidad y otras aledañas.
Como resultado del trabajo de campo, el referido informe expone que la TCO “Asociación comunitaria indígena de los Ayllus Tauca Urinsaya y Qhasa Aransaya” se encuentra en el municipio Tomave, provincia Antonio Quijarro del departamento de Potosí. En la actualidad, la población de esta región “…está organizada a partir de pequeñas comunidades o estancias familiares que tienen pequeñas parcelas de pastoreo y de cultivo, cuya rotación de áreas es asumida por consenso de la familia con la aprobación de las autoridades originarias locales. La forma de tenencia de la tierra es colectiva, comúnmente llamada proindiviso, quiere decir, que no existen títulos individuales de propiedad, la propiedad es colectiva en la cual las familias tienen definidas por la memoria oral sus áreas de pastoreo y de cultivo, los cuales se transmiten generacionalmente”.
Entre los años 1979 a 1980, ingresó a la región un proyecto ganadero denominado como “Granja Río Mulatos” (o Proyecto ovino Jach’uma), que fue administrado por la Corporación de Desarrollo de Potosí (CORDEPO) en una extensión de 5400 ha, ubicándose en el linde entre los Ayllus Tauca (del municipio de Tomave) y Huatacalla (del municipio de Uyuni); emprendimiento que al no poder concretarse, devolvió sus instalaciones a los municipios de Tomave y Uyuni, entre tanto las comunidades obtengan sus personerías jurídicas; sin embargo, en la gestión 2012, se concluyó que estos terrenos estaban baldíos y no se les dio utilidad, por lo que retornaron a poder del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí.
Refiere el Informe que, el Ayllu Tauka Urinsaya (conformado por las comunidades de Quisa Vinto, Jachuma, Alto Río Mulato, Jankomarka y Wuacoma Qhasa Aranzaya), optó por su titulación como Tierra Comunitaria de Origen (TCO); como así también, el Ayllu Qhasa Aranzaya (compuesto por las comunidades de San Pedro de Opoco, Puntura, Carlos Machicao y Jachioco); constituyendo entre ambas TCO’s, la “Asociación Comunitaria Indígena de los Ayllus Tauka Urinsaya y Qhasa Aranzaya”, cuya superficie colinda con el Ayllu Huatacalla de Coroma, que aún no cuenta con título de saneamiento. De allí que, parte de los terrenos cedidos para el proyecto “Granja Río Mulatos” o “Jach’uma”, no componen la superficie de las referidas TCO y esto ha generado discordia entre estos Ayllus, que reclaman estos predios como suyos, llegando inclusive a trabajar clandestinamente en algunos lugares que aún continúan alambrados; no obstante que, como refiere el Informe, habría una orden de paralizar labranzas informales en el área y que el municipio de Tomave, al presente, pretende a través de una demanda de delimitación municipal, recuperar esos terrenos para el Ayllu Tauca de Urinsaya de San Pedro de Opoco, Nación Killacas del departamento de Potosí.
En el caso específico de la estancia Jankomarka, sobre la que versa la Certificación emitida por el Jilacata del Ayllu, contenida en el Acta de Determinación Ayllu Tauca de Urinsaya de San Pedro de Opoco, Nación Killacas del departamento de Potosí, de 25 de junio de 2018; da cuenta de la intención de refrendar la titularidad sobre dicho predio, haciendo uso de documentos que procuran legitimar la posesión ancestral de la tierra, resultando que la norma comunitaria que sustenta esta certificación, es que “todos los comunarios poseen la tierra en tanto y en cuanto son descendientes de poseedores ancestrales, son familias que cumplen con los servicios a la comunidad, son contribuyentes y respetan el derecho de posesión de las otras familias del Ayllu” (Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/005/2018; fs. 580).
Sin embargo, de acuerdo a los datos recabados por la Unidad de Descolonización de la Secretaría Técnica y Descolonización de este Tribunal, en la Resolución de 25 de junio de 2018 –remitida a objeto de la Consulta que se revisa–, no existe aplicación de justicia indígena originaria campesina como tal, puesto que no hay infracción al estatuto o a las normas de convivencia de la comunidad; tratándose más bien, del “ejercicio de una norma comunitaria de orden administrativo al interior del Ayllu y no de una norma jurídica que determine una sanción (…) sino el ejercicio de las facultades y atribuciones que tienen las autoridades originarias de certificar quienes son sus comunarios estantes y/o residentes, quienes están cumplimiento la función social y sus costumbres (…). Fue una acción personal que realizó la autoridad originaria a solicitud expresa de los interesados (Braulio y sus hermanos Cristóbal y Zacarías)”.
- consulta de
- I.1. Contenido de la consulta
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Identificada la norma objeto de la consulta aplicable a un caso concreto, habrá que plantearse si se trata de una cuestión de carácter jurisdiccional y si se tiene la competencia jurisdiccional para eventualmente asumir su aplicación
- el control de constitucionalidad a través de este mecanismo constitucional, alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional. Siendo en consecuencia, su finalidad el establecimiento de compatibilidad o concordancia de la norma consultada con los principios, valores y fines contenidos en la Constitución Política del Estado, no pudiendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto
- el objeto material de este tipo de procesos constitucionales plurinacionales, es una norma o institución jurídica o cultural de un PIOC, destinada a regular algún aspecto de la vida del pueblo en cuestión, que será
- alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional
- este Tribunal tiene que conocer cuál es la nación o pueblo indígena originario campesino del que emana la consulta, conocer las normas o reglas que motivan la misma, respecto a su contenido y alcances y conocer el caso concreto en el que se aplicará
- responda a la naturaleza jurídica de la consulta y encontrarse dentro de su ámbito o alcance de control de constitucionalidad
- III.2.
- siendo que, no se observa la existencia de una norma oral o escrita de la NPIOC, que se tenga que emplear o se haya aplicado a un caso concreto
- Si bien el Código Procesal Constitucional, no prevé la declaratoria de improcedencia como una de las formas de resolución de la consulta cuando no sea posible efectuar el control de constitucionalidad, es pertinente en el supuesto que dicho mecanismo carezca de contenido jurídico constitucional; es decir, no tenga relación alguna con la naturaleza jurídica del indicado dispositivo constitucional, se declare su improcedencia
- III.3.
- a)
- III.4.
- MAGISTRADO