DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2018-S4
Fecha: 12-Dic-2018
III.4.
De los antecedentes que informan la presente consulta interpuesta por Birgilio Camata Coa, Jilacata del Ayllu Tauca de Urinsaya de San Pedro de Opoco, Nación Killacas del departamento de Potosí y los datos proporcionados a través de la Unidad de Descolonización de la Secretaría Técnica y Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/Nº 005/2018; se tiene que la autoridad consultante remite ante este Tribunal, el Acta de Determinación Ayllu Tauca de Urinsaya de San Pedro de Opoco de 25 de junio de 2018, Resolución mediante la cual acreditó legal y legítimamente la posesión y ocupación de Cristóbal Colque, Braulio Colque y Zacarías Colque sobre la estancia “Jankomarka”; señalándose como norma objeto de consulta, que “todos los comunarios poseen la tierra en tanto y en cuanto son descendientes de poseedores ancestrales, son familias que cumplen con los servicios a la comunidad, son contribuyentes y respetan el derecho de posesión de las otras familias del Ayllu”.
Sin embargo, tal como se desprende de la Nota constitutiva de la Consulta y refrenda el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/Nº 005/2018, si bien existe una norma propia que sustenta el Acta de Determinación Ayllu Tauca de Urinsaya de San Pedro de Opoco, Nación Killacas del departamento de Potosí, de 25 de junio de 2018, la autoridad consultante no expone la duda que genera su aplicación al caso concreto; más al contrario, se advierte que el motivo por el que acudió ante la jurisdicción constitucional a, se circunscribe a refrendar una certificación sobre la posesión de la estancia denominada “Jankomarka”, con la finalidad de que tras declararse la aplicabilidad de dicha Acta, la posesión adquiera valor legal y permita a los interesados ingresar y ocupar los predios que coyunturalmente se encuentran en conflicto con el Ayllu Huatacalla de Coroma.
En ese contexto y conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Declaración Constitucional Plurinacional, resulta conveniente recodar que el mecanismo de Consulta tiene por objeto someter a un control plural de constitucionalidad una norma propia de la jurisdicción indígena originario campesina, sobre la que se duda respecto a su correspondencia con los valores, principios y fines de la Constitución y, por ende, si es aplicable o no a un caso concreto que esté siendo conocido por las autoridades consultantes; de allí que resulta irrefutable que, en la problemática presente, la consulta formulada por el Jilacata del Ayllu Tauca de Urinsaya de San Pedro de Opoco, Nación Killacas del departamento de Potosí, se torna improcedente al no tener relación alguna con la naturaleza jurídica del presente dispositivo constitucional, puesto que pretende refrendar en esta instancia, un certificado sobre posesión de terrenos, que además de no constituir un acto eminentemente jurisdiccional –sino declarativo de circunstancias propias de la Comunidad–, tampoco cumple con el requisito mínimo de contenido de este mecanismo procesal, consignado en el art. art. 131.4 del CPCo.
- consulta de
- I.1. Contenido de la consulta
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Identificada la norma objeto de la consulta aplicable a un caso concreto, habrá que plantearse si se trata de una cuestión de carácter jurisdiccional y si se tiene la competencia jurisdiccional para eventualmente asumir su aplicación
- el control de constitucionalidad a través de este mecanismo constitucional, alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional. Siendo en consecuencia, su finalidad el establecimiento de compatibilidad o concordancia de la norma consultada con los principios, valores y fines contenidos en la Constitución Política del Estado, no pudiendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto
- el objeto material de este tipo de procesos constitucionales plurinacionales, es una norma o institución jurídica o cultural de un PIOC, destinada a regular algún aspecto de la vida del pueblo en cuestión, que será
- alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional
- este Tribunal tiene que conocer cuál es la nación o pueblo indígena originario campesino del que emana la consulta, conocer las normas o reglas que motivan la misma, respecto a su contenido y alcances y conocer el caso concreto en el que se aplicará
- responda a la naturaleza jurídica de la consulta y encontrarse dentro de su ámbito o alcance de control de constitucionalidad
- III.2.
- siendo que, no se observa la existencia de una norma oral o escrita de la NPIOC, que se tenga que emplear o se haya aplicado a un caso concreto
- Si bien el Código Procesal Constitucional, no prevé la declaratoria de improcedencia como una de las formas de resolución de la consulta cuando no sea posible efectuar el control de constitucionalidad, es pertinente en el supuesto que dicho mecanismo carezca de contenido jurídico constitucional; es decir, no tenga relación alguna con la naturaleza jurídica del indicado dispositivo constitucional, se declare su improcedencia
- III.3.
- a)
- III.4.
- MAGISTRADO