SCP 0841/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SCP 0841/2018-S1

Fecha: 12-Dic-2018

II. ARGUMENTOS DE LA DISIDENCIA

De la revisión de los fundamentos de la Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de esta disidencia, se establece que la Resolución RR/SP 075/2017 de 23 de mayo, cuestionada por el impetrando de tutela, absuelve todos y cada uno de los puntos claramente identificados en el recurso de revocatoria, habiéndose otorgado respuesta congruente en cuanto a lo cuestionado en base a normativa jurídica; por otra parte, sobre la fundamentación y motivación, estableció que se explicaron los motivos y razones así como los fundamentos legales y jurisprudenciales que sustentan la resolución impugnada por los que, la decisión de agradecer sus servicios, no era un acto que vulneren los derechos constitucionales reclamados.

Sobre la referida determinación, la suscrita considera que la Resolución RR/SP 075/2017, carece de fundamentación y motivación, debido a que, de la revisión realizada a los agravios expresados por el accionante y la Resolución pronunciada por las autoridades demandadas, se advierte que éstos se limitaron a mencionar normativa y razonamientos escuetos y generales en cuanto a la aplicación de los mismos; empero, no brindaron las razones suficientes que los condujeron a tomar la decisión asumida, dado que los argumentos utilizados se circunscribieron a razonamientos generales y reiterativos; así se tiene que, con relación a la cesación de funciones a través del Acuerdo 073/2017 que dispuso la cesantía del cargo del hoy impetrante de tutela, pero sin tomar en cuenta la inamovilidad laboral por gestación en grado de paternidad con la que contaba su persona, sobre lo cual se tiene que los demandados solamente mencionaron que no se podía alegar vulneración a derechos y garantías en propia falta, pues en su momento no se informó sobre la situación de embarazo de la cónyuge, siendo de su entera responsabilidad, no pudiendo descargarla en una decisión ya tomada, sosteniendo simplemente que la decisión asumida fue conforme al art. 48.I del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, añadiendo que en el marco de la transitoriedad no puede alegarse inamovilidad laboral; no obstante, toda la normativa citada no es subsumida en la resolución cuestionada al caso particular por cuanto el recurrente refirió que ingresó a la carrera judicial cuando el periodo de transitoriedad había fenecido, siendo esa la razón por la cual no podía aplicársele dicho criterio, aspecto particular sobre el cual no se pronunció la resolución impugnada.

Respecto al agravio relacionado al ejercicio de la función judicial, se señaló que el Acuerdo 073/2017 no tenía como base la existencia o no de antecedentes disciplinarios o penales y que el ingresar en la carrera judicial, implicaría cumplir con el mandato constitucional previsto en el art. 178.II de la CPE, refiriendo a la expiración del periodo de transitoriedad de los cargos del Órgano Judicial, y señalando que la SCP 499/2016-S2 de 13 de mayo, habría indicado que todos los cargos son transitorios sin distinción alguna; por lo que, las normas que refieren a la transitoriedad hasta la fecha siguen vigentes, hasta que gradualmente los Jueces considerados dentro el marco de la transitoriedad sean sustituidos por Jueces que sean nombrados a través del subsistema de ingreso mediante concurso de méritos y exámenes de competencia o por los egresados de la Escuela de Jueces del Estado; razón por la cual, el periodo transitorio hasta la fecha continuaría vigente; argumentos que si bien son desarrollados por las autoridades demandadas, no concluyen que son aplicables al caso particular del accionante.

Refieren igualmente que los servidores que están ejerciendo el cargo de manera transitoria, tienen la posibilidad de participar en futuros procesos de selección y designación de Jueces que fueran a convocarse por el Consejo de la Magistratura, conforme al art. 217.II de la LOJ; por otra parte, con relación a la carrera judicial reiteraron que la misma existe, y que está siendo implementada gradualmente; empero, dicho razonamiento tampoco fue aplicado de forma particular al caso del accionante el cual reclamó que este no se encontraría entre los servidores sujetos al criterio de transitoriedad.

En ese entendido, del análisis de la Resolución RR/SP 075/2017, se advierte que las autoridades denunciadas argumentaron la supuesta legalidad del Acuerdo 073/2017, haciendo citas normativas de la Constitución Política del Estado, legislación y jurisprudencia constitucional, sin realizar una debida motivación, aspecto que no solamente implica una referencia a normas legales, sino emplear las mismas desarrollándose un razonamiento suficiente que en apoyo del contenido de la norma invocada pueda establecer su alcance en aplicación al caso concreto, situación que no sucedió en el caso, denotándose una motivación insuficiente, es decir que no se han traducido las razones de hecho y derecho que satisfagan al accionante con una respuesta razonable respecto al recurso que éste planteó.

A esto cabe añadir que la resolución cuestionada -sobre la cual se solicitó dejarla sin efecto- no refiere de manera clara y puntual respecto a lo peticionado y lo resuelto; no brinda explicación del por qué se aplicó esa normativa a este caso en específico, denotando en la generalidad de sus respuestas razonamientos  insuficientes que sustenten la determinación asumida, carencia de explicación suficiente de los motivos que condujeron a las autoridades demandadas a tomar la decisión asumida en este caso particular, siendo evidente la ausencia de motivación, fundamentación y congruencia advertida por la falta de exposición de los elementos jurídico-legales que determinaron la posición asumida; debiendo asimismo considerarse que la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, debe estar debidamente fundamentada, puesto que de esa manera la parte llegará al convencimiento de que se obró conforme a las normas sustantivas procesales aplicables al caso, además de estar regida por los principios y valores supremos informadores del orden constitucional.

En tal sentido, se evidencia la vulneración al debido proceso, mismo que alcanza en su aplicación interpretativa una triple dimensión, constituyéndose tanto en derecho, como en garantía y a su vez, en principio procesal, por cuanto toda resolución administrativa y/o judicial, debe ser imprescindiblemente fundamentada y motivada, caso contrario, su ausencia provoca la vulneración al citado derecho, como ocurre en el caso examinado en el cual correspondía conceder la tutela impetrada.

Finalmente, con relación a la denuncia de vulneración a los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, la resolución constitucional de la cual se disiente, no se pronunció particularmente respecto a la lesión a tales derechos, sobre los cuales correspondía mínimamente indicar que no era posible ingresar a su examen de fondo por cuanto, al haberse evidenciado la vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, resultaba necesario que previamente se subsane la indicada deficiencia procesal, aclaración que no fue realizada por la SCP 0841/2018-S1.