SCP 0881/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SCP 0881/2018-S1

Fecha: 20-Dic-2018

II. ARGUMENTOS DE LA DISIDENCIA

En la Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de la disidencia, se razona en sentido de que el Juez o Tribunal competente para asumir conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal por prescripción es aquel donde se encuentra radicando la causa a fin de evitar las dilación por solicitudes de envíos de expedientes y otras peticiones; siendo que en el caso, por SCP 0756/2017-S2 se dispuso que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia emita nuevo fallo, reestableciendo con ello el proceso penal a la fase de casación, por lo que los accionantes debieron plantear dicha excepción ante la citada instancia.

Ahora bien, bajo la delimitación procesal-constitucional supra identificada y la verificación cronológica de los antecedentes conocidos dentro de esta acción de defensa, se evidencia que la excepción de extinción de la acción penal por prescripción inicialmente fue considerada para su resolución por los Jueces hoy demandados mediante decreto de 8 de mayo de 2018, después de que se corra en su traslado a fin de que las partes contesten el mismo; incluso se instruyó poner en conocimiento de la Sala Penal del Tribunal Supremo a objeto de que ese máximo Tribunal de Justicia aguarde a que se resuelva la excepción, así como también informen si se emitió el Auto Supremo respectivo conforme dispuso la SCP 0756/2017-S2 y cuál era el estado de la causa; empero, debido a que la mencionada Sala solicitó la remisión de antecedentes ante ese Tribunal para dictar en grado de casación la resolución respectiva, las prenombradas autoridades dispusieron que aguardarían lo dispuesto por el Tribunal Supremo; asimismo, de lo informado en la presente acción tutelar, en cumplimiento a lo instruido por Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se ordenó la remisión de los antecedentes del proceso penal ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual efectuaran tal envío el 13 de julio de 2018.

Así, resulta evidente que desde el 7 de mayo de 2018, cuando se interpuso la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, hasta el 13 de julio de igual año -fecha en la cual se remitieron antecedentes al TSJ- transcurrieron más de dos meses sin que las autoridades hoy demandadas posibilitaran la tramitación menos resolución de la mencionada excepción, pese incluso a que por proveído de 8 de igual mes y año dispusieron correr su traslado a las partes y poner en conocimiento de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia la existencia de esta excepción, ello en consideración a que los antecedentes del proceso penal les fueron devueltos por el Tribunal Supremo de Justicia en abril de 2017, aspecto que se encuentra también acreditado por el informe emitido por las propias autoridades demandadas, quienes manifestaron que el 5 de mayo de 2018, los antecedentes de los recursos de apelación restringida y casación, ya fueron devueltos; si bien la nota de remisión señala erradamente como destinatario al Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Oruro, no es menos evidente que el Presidente de dicho Tribunal, al recibir el expediente, dispuso la devolución al Tribunal de origen, mediante proveído de 28 de abril de 2017; no obstante de todas estas actuaciones jurisdiccionales, las autoridades demandadas omitieron dar celeridad a los actuados inherentes a la pretensión procesal de los ahora accionantes, a partir de determinaciones inconsistentes y contrarias entre sí respecto a la tramitación de la excepción de  extinción de la acción penal por prescripción formulada por los nombrados, omitiendo considerar que dicha excepción tiene un carácter de previo y especial pronunciamiento, por cuanto debieron evitar la realización de actos procesales innecesarios, en mérito a que de la resolución que emerja puede derivar la conclusión del proceso; en tal sentido, las actuaciones desplegadas por las prenombradas autoridades, indudablemente generaron una dilación indebida en la sustanciación de dicha excepción, dado que los plazos previstos en el caso, al ser perentorios, son de cumplimiento obligatorio; es decir, que no pueden estar sujetos a la discrecionalidad o negligencia de los administradores de justicia, máxime si cualquier acto jurisdiccional no se ejecuta en observancia de los plazos previstos en el ordenamiento jurídico, incurriéndose en una dilación indebida que desnaturaliza la esencia de la garantía del debido proceso en su vertiente de acceso a la justicia pronta y oportuna, y sin dilaciones que debe ser observado en la tramitación de los procesos penales, conllevando ello, a que la posibilidad de viabilidad de la tutela solicitada por los accionantes, al evidenciarse la vulneración a la garantía del debido proceso vinculada con la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.

Como corolario, debe tenerse presente, que la extinción de la acción penal por prescripción; no obstante, su tramitación accesoria al litigio principal, puede ser interpuesta en cualquier estado de la causa aún en casación mientras no exista la ejecutoria de la Sentencia, teniendo como principal efecto, tanto en apelación como en casación, la paralización de la sustanciación del proceso hasta que sea resuelta, esto debido a las posibles implicancias que emerjan de la resolución que la dilucide; y, al ser de  previo y especial pronunciamiento, involucra que deben ser resueltos con anterioridad a la causa principal, situación que en el caso en examen no aconteció al señalar las autoridades demandadas que, debería aguardarse a lo que disponga la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, desconociendo la finalidad que persigue este instituto jurídico que es la declaratoria de la prescripción de la acción penal.

Cabe aclarar que, el argumento expresado por los Jueces hoy demandados en su informe respectivo a la presente acción de defensa, en sentido de que está pendiente de resolución en alzada otra excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, no resulta eximente de la tramitación que correspondía sea efectuada respecto a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, debido a que constituyen actuados que deben ser resueltos por cuerda separada; si bien ambos procuran la extinción de la acción penal, los motivos en los cuales se fundan difieren totalmente, siendo inexistente algún impedimento legal que permita la suspensión de la tramitación de la excepción que ahora se denuncia de no resuelta.

En lo que respecta a los derechos a la igualdad, al acceso a la justicia, a la defensa, no se advierte que los mismos hubieran sido restringidos de manera alguna por parte de las autoridades ahora demandadas; toda vez que, los hoy accionantes, en ejercicio de los mismos, activaron los diferentes mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico procesal en procura de obtener una resolución a su pretensión de extinción de la acción penal, sin que se haya impedido el uso de tales medios intra procesales; y, con relación a los principios iura novit curia y pro actione, es necesario señalar que de forma reiterada este Tribunal ha sostenido que los principios no pueden ser tutelados de forma independiente salvo que se encuentre vinculados a algún derecho, exigencia que no se cumplió en el caso de análisis, a más de que el principio de iura novit curia tiene una connotación de índole procesal más no constitucional ni convencional, razones por las que correspondía denegar la tutela impetrada.