SCP 0883/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SCP 0883/2018-S1

Fecha: 20-Dic-2018

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE

Sucre, 20 de diciembre de 2018

SALA PRIMERA

Magistrada:        MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Sentencia Constitucional Plurinacional: SCP 0883/2018-S1

Acción de amparo constitucional

Expediente:        24664-2018-50-AAC

Partes:                Pedro Damián Dorado López, contra Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos y  Sigfrido Soleto Gualoa, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Departamento: Santa Cruz

La suscrita Magistrada manifiesta su desacuerdo con parte del fundamento y parte resolutiva de la SCP 0883/2018-S1 de 20 de diciembre, concretamente respecto a CONCEDER la tutela impetrada con relación a la falta de congruencia en el Auto de Vista 179 de 23 de octubre de 2017, emitido por las autoridades demandadas. Por lo que, en el plazo establecido expresa su voto disidente, bajo los siguientes fundamentos jurídico-constitucionales:

I.    ARGUMENTOS DE LA DISIDENCIA

El fallo constitucional objeto de la presente disidencia, concede la tutela impetrada por falta de fundamentación, motivación y congruencia en el Auto de Vista 179 de 23 de octubre de 2017 -cuestionado por el impetrante de tutela-, determinación que se comparte en cuanto a la carencia de fundamentación y motivación, conforme los razonamientos expuestos en el fallo; empero, no así el argumento de falta de congruencia, debido a que el problema jurídico planteado sobre este punto, convergía en que las autoridades demandadas habrían incurrido en una contradicción, habida cuenta que en la parte resolutiva del referido Auto de Vista declararon admisible el recurso de apelación, pero en el fundamento señalaron que la impugnación interpuesta no cumplía con las formalidades exigidas por el art. 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP), situación de incumplimiento de requisitos de admisibilidad que de presentarse correspondía que se ordene sean corregidos, y de lo contrario, de ser insubsanables incumbía rechazar el recurso de apelación sin pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada.

En la SCP 0883/2018-S1, objeto de la disidencia, se sostiene que el aludido Auto de Vista 179 incurrió en contradicción debido a que en su contenido se sustentó que el memorial de recurso de apelación padecía de deficiencias, mismas que de ser subsanables, debieron conducir al Tribunal de alzada a otorgar al recurrente el plazo de ley establecido en el art. 399 del CPP, “en consecuencia si a criterio de los Vocales ahora demandados, el recurso de apelación era defectuoso, tenían la obligación de conminar a que se subsane; por ende, al no haber ejercido esta facultad de examinación previa del recurso, la fundamentación de agravios debía de considerarse suficiente para su análisis en el fondo; sin embargo, y contrario a esta lógica procesal, el Tribunal de alzada resolvió que el recurso era admisible cuando desde su perspectiva el mismo ‘…no indica separadamente cada violación con sus fundamentos respectivos (…) tal como lo exige el procedimiento de la materia en sus Arts. 396 inc. 3) y 404.-‘ (sic) contradicción que amerita la concesión de la tutela”

Al respecto, corresponde señalar que el argumento esgrimido por el accionante respecto a que resultaba contradictorio que las autoridades demandadas hubiesen declarado admisible e improcedente el recurso de apelación interpuesto de su parte, no es evidente, pues analizado dicho pronunciamiento judicial si bien es cierto que previa a la parte resolutiva, las autoridades demandadas señalaron que: “‘de la simple lectura del ampuloso memorial de apelación incidental (…) podemos advertir que el acusado solamente se limita a citar y transcribir alguna jurisprudencia y llega a la conclusión de que habrían transcurrido más de tres años desde la denuncia, pero no dice de qué manera se relaciona dicha jurisprudencia con el presente caso, además de que su recurso no cumple con las formalidades exigidas por el art. 404 del Código de Procedimiento Penal, ya que no hace una expresión de agravios, no cita concretamente las leyes que se consideren violadas o erróneamente aplicadas ni cuál es la aplicación que se pretende, es decir no indica separadamente cada violación con sus fundamentos respectivos para oponerse al fallo judicial N° 134/2016, tal como exige el procedimiento de la materia en sus Arts. 396 inc. 3) y 404. (…) POR TANTO declara ADMISIBLE é IMPROCEDENTE la apelación incidental presentada por el acusado Pedro Damián Dorado López…’” (sic), este fundamento no se advierte que contenga la aludida contradicción, por cuanto de forma coherente se realizó un examen dentro del  contexto normativo procesal penal aplicable, en cuanto a la admisibilidad y procedencia del recurso de apelación; por lo que, la determinación de las autoridades demandadas de declarar la admisibilidad e improcedencia del recurso al mismo tiempo, no resultaba ser incompatible con las facultades de resolución en alzada.

En efecto, del contenido del Auto de Vista impugnado, se tiene que de forma coherente los demandados realizaron un primer análisis dentro del marco normativo procesal en cuanto a la admisibilidad del recurso, para luego en base a esa primera determinación resolver a continuación el problema de fondo planteado por el ahora peticionante de tutela, por lo que la determinación de declarar la admisibilidad y luego la improcedencia de un recurso de apelación incidental no resulta ser contradictoria en términos procesales; ahora bien, en el caso concreto es evidente que los Vocales demandados hicieron alusión a que el recurso no cumplía con las formalidades exigidas por el art. 404 del CPP y luego señalan su admisibilidad, pero también es innegable que los demandados efectuaron un análisis de fondo que derivó luego en la improcedencia del recurso, conforme a los criterios y argumentos expuestos en dicho análisis, lo que a su vez se traduce en que la admisibilidad se constituye en un hecho superado, sumado a ello que carece de relevancia constitucional el hacer notar esa situación como causal de reproche a los Vocales demandados, pues de todas maneras ya existió la consideración de fondo que es la que se cuestiona y está en análisis, radicando en ello el objeto procesal de la acción de defensa.

Finalmente, la invocación efectuada en la SCP 0883/2018-S1, respecto al art. 399 del CPP no resulta aplicable al caso, pues las observaciones de expresión de agravios, cita de normas u otras que efectuaron los Vocales demandados, no se constituían en requisitos de forma que puedan ser subsanados en el marco de la citada norma procesal penal; razones por las cuáles correspondía denegar la tutela impetrada, al no evidenciarse vulneración del derecho al debido proceso en su elemento congruencia.

II. CONCLUSIÓN DE LA DISIDENCIA

De acuerdo al razonamiento precedentemente expuesto y conforme a la precisión efectuada, correspondía conceder la tutela solicitada únicamente con relación a la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación; y no así respecto al elemento de congruencia, sobre el cual se debió  denegar la tutela solicitada, acorde  a los razonamientos expuestos precedentemente y que denotan que sobre dicha alegación, no existió lesión de dicha garantía procesal al no haber incurrido los Vocales demandados en actuación ilegal u omisión indebida sobre este punto.

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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