SCP 0883/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SCP 0883/2018-S1

Fecha: 20-Dic-2018

POR

Al respecto, corresponde señalar que el argumento esgrimido por el accionante respecto a que resultaba contradictorio que las autoridades demandadas hubiesen declarado admisible e improcedente el recurso de apelación interpuesto de su parte, no es evidente, pues analizado dicho pronunciamiento judicial si bien es cierto que previa a la parte resolutiva, las autoridades demandadas señalaron que: “‘de la simple lectura del ampuloso memorial de apelación incidental (…) podemos advertir que el acusado solamente se limita a citar y transcribir alguna jurisprudencia y llega a la conclusión de que habrían transcurrido más de tres años desde la denuncia, pero no dice de qué manera se relaciona dicha jurisprudencia con el presente caso, además de que su recurso no cumple con las formalidades exigidas por el art. 404 del Código de Procedimiento Penal, ya que no hace una expresión de agravios, no cita concretamente las leyes que se consideren violadas o erróneamente aplicadas ni cuál es la aplicación que se pretende, es decir no indica separadamente cada violación con sus fundamentos respectivos para oponerse al fallo judicial N° 134/2016, tal como exige el procedimiento de la materia en sus Arts. 396 inc. 3) y 404. (…) POR TANTO declara ADMISIBLE é IMPROCEDENTE la apelación incidental presentada por el acusado Pedro Damián Dorado López…’” (sic), este fundamento no se advierte que contenga la aludida contradicción, por cuanto de forma coherente se realizó un examen dentro del  contexto normativo procesal penal aplicable, en cuanto a la admisibilidad y procedencia del recurso de apelación; por lo que, la determinación de las autoridades demandadas de declarar la admisibilidad e improcedencia del recurso al mismo tiempo, no resultaba ser incompatible con las facultades de resolución en alzada.

En efecto, del contenido del Auto de Vista impugnado, se tiene que de forma coherente los demandados realizaron un primer análisis dentro del marco normativo procesal en cuanto a la admisibilidad del recurso, para luego en base a esa primera determinación resolver a continuación el problema de fondo planteado por el ahora peticionante de tutela, por lo que la determinación de declarar la admisibilidad y luego la improcedencia de un recurso de apelación incidental no resulta ser contradictoria en términos procesales; ahora bien, en el caso concreto es evidente que los Vocales demandados hicieron alusión a que el recurso no cumplía con las formalidades exigidas por el art. 404 del CPP y luego señalan su admisibilidad, pero también es innegable que los demandados efectuaron un análisis de fondo que derivó luego en la improcedencia del recurso, conforme a los criterios y argumentos expuestos en dicho análisis, lo que a su vez se traduce en que la admisibilidad se constituye en un hecho superado, sumado a ello que carece de relevancia constitucional el hacer notar esa situación como causal de reproche a los Vocales demandados, pues de todas maneras ya existió la consideración de fondo que es la que se cuestiona y está en análisis, radicando en ello el objeto procesal de la acción de defensa.

Finalmente, la invocación efectuada en la SCP 0883/2018-S1, respecto al art. 399 del CPP no resulta aplicable al caso, pues las observaciones de expresión de agravios, cita de normas u otras que efectuaron los Vocales demandados, no se constituían en requisitos de forma que puedan ser subsanados en el marco de la citada norma procesal penal; razones por las cuáles correspondía denegar la tutela impetrada, al no evidenciarse vulneración del derecho al debido proceso en su elemento congruencia.