Sentencia Constitucional Plurinacional 0801/2018-S2
Fecha: 11-Dic-2018
no implica que en contra del imputado no se apliquen medidas cautelares sustitutivas
De la revisión del Auto de Vista de 19 de octubre de 2017, el Tribunal de alzada, con relación a los puntos cuestionados manifestó de manera sucinta que: “…siendo de que este proceso se encuentra todavía en la etapa preparatoria y es el Ministerio Público quien tiene la dirección funcional para efectuar las investigaciones correspondientes a fin de establecer si todavía concurriría este delito o no, por lo que al haber decretado la Juez A quo que no concurrente el Núm. 6) del 234 del CPP, no implica que en contra del imputado no se apliquen medidas cautelares sustitutivas, y si bien es evidente de que en el Auto de fecha 26 de abril, no existe la prohibición de concurrir a determinados lugares de expendio de bebidas alcohólicas y también la prohibición de acudir a los Tribunales donde se haya radicado la causa, y considerando que ya no concurre el Núm. 6) del Art.234 del CPP, y por consiguiente ya no concurren los riesgos de fuga y de obstaculización, empero si se mantiene latente el Núm. 1) del 233 del CPP, es decir que existen suficientes indicios de que el imputado es con probabilidad autor o responsable del ilícito que se le atribuye; en merito a ello corresponde declarar procedente en parte el recurso de apelación interpuesto del mismo” (sic) -las negritas son nuestras-.
De lo desarrollado en el Auto de Vista cuestionado, se puede evidenciar claramente que no cuenta con la fundamentación y motivación que debería contener toda resolución judicial, pues, los Vocales demandados, al emitirlo no justificaron razonablemente la decisión asumida; en principio, refieren que no concurre el riesgo de fuga previsto en el art. 234.6 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pero si suficientes indicios de probabilidad de autoría y participación en el hecho; evidenciándose que la Resolución no responde de manera clara a los agravios formulados, por cuanto, si bien se acepta la inexistencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización; sin embargo, reitera la contradicción del auto apelado, al sostener que se mantiene latente el art. 233.1 del Código citado, sin considerar que de acuerdo al art. 240 del adjetivo penal que para la aplicación de medidas sustitutivas es indispensable que existan elementos de convicción suficientes sobre el riesgo de fuga u obstaculización del procedimiento, a través de una resolución debidamente fundamentada.
Con referencia a los riesgos procesales, tampoco motivaron su Resolución ni explicaron las razones o motivos por las cuales consideraron que correspondía la aplicación de medidas sustitutivas -presentación ante el Ministerio Público una vez al mes y de arraigo-, pese a la inexistencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización, simplemente se limitan en señalar que se mantiene latente el art. 233.1 del CPP.
Por lo anotado, el Auto de Vista de 19 de octubre de 2017, objeto de la presente acción tutelar, al no haberse pronunciado sobre aspectos citados precedentemente y que los mismos no fueron resueltos por el Tribunal de alzada, permite establecer la vulneración del derecho al debido proceso alegado por el accionante, infringiendo el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en base a las consideraciones jurisprudenciales descritas en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, motivo por el cual se hace viable conceder la tutela solicitada sobre las indicadas autoridades jurisdiccionales.