AUTO CONSTITUCIONAL 0013/2018-CA
Fecha: 02-Feb-2018
I.1. Contenido de la solicitud
Por memorial presentado el 22 de noviembre de 2017, cursante de fs. 1377 a 1385 vta., por Mario Mamani Canllagua, Víctor Mamani Mendoza, Roger Choque Mendoza, Juan José Mamani Quispe, Ricardo Huanca Ramos, Félix Ticona Mamani, José Luis Huanca Ramos, Moisés Celso Mamani Paye, Modesto Ticona Ticona y Pedro Mamani Ticona, todos Autoridades Indígena Originario Campesinas del Ayllu Ch'alla, Parcialidad Aransaya (Isla Del Sol) de la Marka Qutaqhawaña Nación Lupaka Qullasuyu, del municipio de Copacabana, provincia Manco Kapac del departamento de La Paz, refieren que en 2016, Víctor Mendoza Choque y otros, formularon denuncia penal en contra suya y de otros originarios, por la supuesta comisión de los delitos de lesiones leves, graves y amenazas, el 6 de julio del mismo año, el Fiscal de Materia mediante la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) con la intervención de una autoridad indígena entregaron las citaciones a los demandados a efectos de su apersonamiento y declaración dentro el caso signado con el número 4332/2017. El 21 de junio de igual año, en su condición de autoridades originarias, conforme a sus normas y procedimientos propios del Ayllu Ch’alla de la Marka Qutaqhawaña, en cumplimiento a lo previsto por el art. 102 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicitaron a la autoridad jurisdiccional se aparte del conocimiento del caso 4332/2017 y que notifique al Fiscal de Materia, para que se abstenga de cualquier actuado mientras no se resuelva la declinación de competencias alegando la igualdad jerárquica de las jurisdicciones, y los derechos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario, a la libre determinación, a ejercer sus sistema jurídicos, establecidos en los arts. 30 de la Constitución Política del Estado (CPE), 1 del Convenio 169 de la OIT, 33 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
Alegan que, el caso debe ser conocido por las autoridades de la Jurisdicción indígena de la Nación Lupaka Qullasuyu, de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, considerando que el Ayllu C’halla Parcialidad Aransaya, pertenece a la Marka Qutaqhawaña; por consiguiente, a la Nación Lupaka-Qullasuyu que es un territorio ancestral reconstituido como Ayllu C’halla, que fue ocupado desde sus ancestros por los originarios conforme se demuestra por la documentación adjunta que data de los años 1529, 1838, 1832, 1843, 1871 y 1877.
Habiendo transcurrido más de un mes, el Juez se niega a atender su solicitud con argumentos absolutamente formales desconociendo sus normas y procedimientos propios, por lo que en cumplimiento del art. 102.II del CPCo, establece que si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de siete días subsiguientes a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
- conflicto de competencia
- I.1. Contenido de la solicitud
- I.2. Petitorio
- I.3. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- será planteada
- Fragmento 6
- que reclame una competencia a la otra jurisdicción, solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento.
- el plazo de los siete días subsiguientes
- II.3. Análisis del caso concreto
- 1° ADMITIR