AUTO CONSTITUCIONAL 0013/2018-CA
Fecha: 02-Feb-2018
II.3. Análisis del caso concreto
En ese sentido, de la documental aparejada en la presente causa se tiene que el 22 de agosto de 2017, Mario Mamani Canllagua, Víctor Mamani Mendoza, Roger Choque Mendoza, Juan José Mamani Quispe, Ricardo Huanca Ramos, Félix Ticona Mamani, José Luis Huanca Ramos, Moisés Celso Mamani Paye, Modesto Ticona Ticona y Pedro Mamani Ticona, todos Autoridades Indígena Originario Campesinas del Ayllu Ch'alla, Parcialidad Aransaya (Isla Del Sol) de la Marka Qutaqhawaña Nación Lupaka Qullasuyu, del municipio de Copacabana, provincia Manco Kapac del departamento de La Paz, solicitaron al Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Copacabana, declinar e inhibir su competencia disponiendo que el caso 4332/2017 seguido por Genaro Mendoza Huanca y otros contra los originarios Mario Mamani Canllagua, Roger Choque Mendoza y otros, sean de conocimiento de la justicia indígena originario campesina de la Nación Lupaka Qullasuyu (fs. 32 a 36), sin que se advierta que el referido Juez se haya pronunciado al respecto.
En ese orden, por una parte, se tiene que Mario Mamani Canllagua, Víctor Mamani Mendoza, Roger Choque Mendoza, Juan José Mamani Quispe, Ricardo Huanca Ramos, Félix Ticona Mamani, José Luis Huanca Ramos, Moisés Celso Mamani Paye, Modesto Ticona Ticona y Pedro Mamani Ticona, todos Autoridades Indígena Originario Campesinas del Ayllu Ch'alla, Parcialidad Aransaya formularon y firmaron ante este Tribunal la demanda de conflicto de competencia, acreditando su condición de Autoridades Indígena Originarias Campesina del Ayllu Ch'alla, Parcialidad Aransaya (Isla Del Sol) de la Marka Qutaqhawaña Nación Lupaka Qullasuyu, del municipio de Copacabana, provincia Manco Kapac, del departamento de La Paz, adjuntando al efecto fotocopia del cabildo de reconstitución originario de 21 de junio de 2017, en el que se ratificó a los nombrados como autoridades originarias (fs. 7 a 9), y si bien no existe un rechazo propiamente de la solicitud de declinatoria, en consideración al art. 102.II del CPCo, se establece que: “Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional”; por todo ello, se concluye que se cumplieron los presupuestos que permiten la admisión del presente conflicto de competencias.
Cabe aclarar que, si bien de acuerdo al Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal, se verificó la existencia de otro conflicto de competencias jurisdiccional suscitado entre las mismas autoridades originarias y ordinaria; sin embargo, en ese conflicto signado con el número de expediente 21761-2017-44-CCJ se solicitó a la autoridad ordinaria se aparte del caso 063/2017, mientras que en este conflicto, que corresponde al expediente 21762-2017-44-CCJ, las autoridades indígenas solicitaron al Juez se aparte del caso 4332/2017, lo que denota que se trata de dos procesos penales diferentes.
- conflicto de competencia
- I.1. Contenido de la solicitud
- I.2. Petitorio
- I.3. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- será planteada
- Fragmento 6
- que reclame una competencia a la otra jurisdicción, solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento.
- el plazo de los siete días subsiguientes
- II.3. Análisis del caso concreto
- 1° ADMITIR