AUTO CONSTITUCIONAL 0017/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0017/2018-RCA

Fecha: 06-Feb-2018

improcedencia

El Juez Público Civil y Comercial Décimoprimero del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, por Resolución 17/2017 de 6 de noviembre, cursante de fs. 71 a 72, dispuso la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que conforme los arts. 129.I de la CPE y 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), los accionantes no agotaron todas las vías legales que le franquea la ley, existiendo al efecto los recursos de impugnación señalados en el Código Procesal Civil contra las resoluciones y providencias a dictarse por la Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera de la localidad de Sopachuy del mismo departamento, en cumplimento del Auto de Vista SCCI - 248/2017, para el restablecimiento efectivo de los derechos que consideran vulnerados, en la vía que crean pertinente, considerando que el citado Auto de Vista se encuentra pendiente de resolución, no habiendo agotado por ello los recursos idóneos.

El Juez de garantías por Resolución 17/2017, dispuso la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que conforme a los arts. 129.I de la CPE y 54.I del CPCo, los accionantes no agotaron todas las vías legales que le franquea la ley, existiendo al efecto los recursos de impugnación señalados en el Código Procesal Civil contra las resoluciones y providencias a dictarse por la Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera de la localidad de Sopachuy del departamento de Chuquisaca, en cumplimento del Auto de Vista    SCCI - 248/2017, para el restablecimiento efectivo de los derechos que consideran vulnerados en la vía que los accionantes crean pertinente, considerando que el citado Auto de Vista se encuentra pendiente de resolución, no habiendo agotado por ello los recursos idóneos; sin embargo, de la revisión de la documentación adjunta al expediente, se puede advertir que el indicado Auto de Vista (fs. 60 y vta.), no admite recurso ulterior conforme al art. 270 del CPC ni vía ordinaria que pueda ser impugnada, no estando pendiente de resolución; en consecuencia, los impetrantes de tutela agotaron los medios para hacer valer sus derechos; bajo ese mismo razonamiento identifican que el objeto procesal y el acto lesivo es el citado Auto de Vista, alegando que los vocales demandados debieron ingresar al examen de fondo de su apelación y al no hacerlo vulneraron sus derechos al debido proceso en su vertiente de acceso a recurrir; de igual modo y a efectos del cómputo del plazo de inmediatez,  se advierte que a partir de la notificación con el mencionado Auto de Vista, no se venció el plazo de caducidad.

Conforme a lo expresado precedentemente y de la lectura del memorial de la acción de amparo constitucional, se advierte que el Juez de garantías no consideró de forma adecuada los argumentos expuestos por los demandantes de tutela; tampoco, aplicó correctamente el análisis respecto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad e improcedencia; dado que, la problemática se encuentra identificada y se reitera en lo determinado en el Auto de Vista SCCI - 248/2017, que a criterio de los accionantes debió ingresar a resolver el fondo de la impugnación.