AUTO CONSTITUCIONAL 0025/2018-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0025/2018-CA

Fecha: 15-Feb-2018

II.3. Análisis del caso concreto

Conforme determina el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de esta acción de inconstitucionalidad concreta; al efecto, se debe verificar si el accionante dio cumplimiento a los requisitos establecidos.

De la revisión de obrados se advierte que en la exposición de los hechos, el accionante si bien identificó las disposiciones que cree inconstitucionales, no efectuó una adecuada fundamentación jurídico-constitucional que genere duda razonable acerca de la supuesta contradicción con el texto constitucional, limitándose a citar un conjunto de artículos sin explicar de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que atentan contra los derechos incursos en los preceptos constitucionales, cuyo test de constitucionalidad se pretende en esta vía, en contraposición al orden constitucional vigente; al contrario, sus argumentos caen en generalidades e imprecisiones, pues se limitan a expresar que el Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo emitido por el entonces Ministerio de Educación y Cultura es contrario a la Constitución Política del Estado, alegando aspectos relacionados a las competencias de la Entidades Territoriales Autónomas definidas en la Ley Fundamental, así como que el paso del tiempo determina la perdida de vigencia de una norma, más aún cuando se aprobó una nueva Norma Suprema y otra Ley específica en el ámbito educativo (Ley de Educación “Avelino Siñani-Elizardo Pérez” ); empero, no estableció una relación coherente, que muestre de manera precisa la inconstitucionalidad alegada entre los cuestionados artículos del mencionado Reglamento y la supuesta contradicción con la Constitución Política del Estado, pues no detalló en lo mínimo el contenido de los        arts. 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 16, 17, 18, 19 del indicado Reglamento, conformándose con citar algunos artículos de la Ley Fundamental de manera abstracta, sin establecer la implicancia precisa al caso en concreto, impidiendo de esta forma que este Tribunal ingrese al análisis sobre el fondo de la inconstitucionalidad demandada por incumplimiento del requisito previsto en el art. 24.I.4 del CPCo.

Conviene recordar que la jurisprudencia constitucional a través del                     AC 0132/2014-CA de 24 de abril, citando al AC 0312/2012-CA de 9 de abril, determinó que: « ‘“…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas, (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada'; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso”’».

Por otra parte, se observa que en el texto de la demanda; tampoco, se hace referencia a la relevancia o efecto directo que tendrán los preceptos legales cuestionados en la emisión de la resolución final dentro del proceso administrativo disciplinario, omitiendo señalar de forma expresa de qué manera o dimensión, la decisión final a ser asumida podría cambiar en un sentido u otro, en caso de declararse la inconstitucionalidad de la normativa objeto de análisis, considerando que en este tipo de acciones es necesario demostrar que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá “…en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”           (art. 73.2 del CPCo).