AUTO CONSTITUCIONAL 0032/2018-CA
Fecha: 19-Feb-2018
II.
Los recurrentes señalan que la CGE usurpó funciones, por cuanto existiendo un informe preliminar de responsabilidad civil realizado por Auditoría Interna del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, dicha entidad inició una auditoría a la demolición del inmueble de Juan Brun Guzmán y Margarita Andrade de Brun, emitiendo el Informe de Auditoría LX/EP14/017.
Ahora bien, del análisis del memorial de interposición del presente recurso, se tiene que los recurrentes refieren como problema jurídico una supuesta usurpación de funciones de la CGE a través de las autoridades recurridas, pretendiendo la nulidad del Informe Preliminar LX/EP14/017, Auditoría especial sobre la reparación patrimonial de daños y perjuicios ordenada por autoridad judicial, a favor de Juan Brun Guzmán y Margarita Andrade de Brun, a causa del hecho ilícito generador de responsabilidad ejecutado por el ex Gobierno Municipal de La Paz, gestiones 1999 y 2017, cursante de fs. 227 a 280.
Así, conforme a la naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad se tiene que en esta vía se determina la nulidad de los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen y aquellos que son ejercidos sin jurisdicción ni potestad que emane de la ley; de esta forma, respecto al Informe Preliminar LX/EP14/017, cuya nulidad solicitan los recurrentes, por considerar una usurpación de funciones; siendo que, también existe un informe preliminar de responsabilidad civil realizado por Auditoría Interna del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, corresponde precisar que al acudir a la justicia constitucional a través de esta vía se pueden impugnar únicamente aquellos actos o resoluciones que tengan carácter decisorio, y no así las que sean de mero trámite. En ese ámbito, no figuran como actos administrativos de carácter decisorio los requerimientos, sugerencias ni informes, que además de carecer de esa cualidad, no pueden causar por sí ningún agravio. En este sentido se pronunció el Tribunal Constitucional a través del AC 0158/2006-CA de 4 de marzo, señalando que: “‘Un informe puede definirse como un dictamen, una opinión de algún Cuerpo, organismo o perito, en asunto de su respectiva competencia (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, pag. 411). Doctrinalmente un dictamen es un acto jurídico unilateral de la Administración, con efectos mediatos, indirectos, reflejos, por lo que como acto jurídico de la administración, el dictamen no obliga, en principio, al órgano ejecutivo, ni extingue o modifica una relación de derecho con efecto respecto a terceros, sino que se trata de una declaración interna, de juicio u opinión, que forma parte del procedimiento administrativo en marcha; que cuando se trata de un informe, comprende un mero relato y exposición de los hechos sin contener elementos de juicio, o un juicio concreto sobre el supuesto objeto de la consulta (Derecho Administrativo, Roberto Dromi, pag. 312). En ese entendido, el art. 48.II de la Ley 2341, Ley de Procedimiento Administrativo establece que, salvo disposición legal en contrario, los informes serán facultativos y no obligarán a la autoridad administrativa a resolver conforme a ellos”’, significando que el impugnado Informe Preliminar LX/EP14/017, adolece del carácter definitivo y decisorio respecto de la auditoría externa posterior correspondiente.
En efecto, el aludido Informe Preliminar, carece de las particularidades que hacen a un acto administrativo definitivo de alcance general o particular (art. 144 del CPCo); toda vez que, no produce efectos jurídicos para los recurrentes, al tratarse precisamente de un informe preliminar sin efecto jurídico decisorio; sin que tampoco, los recurrentes hubiesen expuesto un argumento que justifique razonablemente cuál el carácter decisorio del cuestionado Informe Preliminar LX/EP14/017, que motive su impugnación por esta vía, significando ello en consecuencia, que el presente recurso no se active y corresponda declarar su improcedencia.