AUTO CONSTITUCIONAL 0046/2018-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0046/2018-CA

Fecha: 22-Feb-2018

II.2.  Análisis del caso concreto

En el caso presente, se demanda la inconstitucionalidad del DS 3172 de 10 de mayo de 2017, la RM 328/2016 de 30 de junio, RM 746/2016    de 25 de noviembre y RM 1039 de 31 de diciembre de 2015, por contrariar los arts. 13, 77.I, 82.I, 89, 90, 94.I, 115.II, 116.I, 123, 235.1, 256 y 410 de la CPE; “así como por confrontación constitucional y Convencionalidad” (sic) del 26.1 de la DUDH; 18.4 del PIDCP; 13 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; “Art. XII Art. 12.4” de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 13 del Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -“Protocolo de San Salvador”-; y, 8.1 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos.

Al respecto, es preciso referirse al art. 196.I de la CPE, que dispone que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, ejercer el control de constitucionalidad, confrontando el texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se acusan de infringidos, y en caso de verificar que existe contradicción en sus términos, se deberá proceder a la depuración del ordenamiento jurídico del Estado. Por consiguiente, esa labor de confrontación debe basarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, en la que se aprecie de manera clara los motivos por los cuales se considera que una ley contradice lo establecido por la Constitución Política del Estado.

En ese marco, resulta necesario señalar que cuando se demanda la inconstitucionalidad de una disposición legal, se tienen que exponer de forma suficiente los argumentos por los cuales considera que ésta atenta contra la Norma Fundamental, expresando de forma clara y precisa todos los aspectos concernientes a la supuesta contradicción del texto constitucional, situación que hará posible que este Tribunal, ingrese al análisis de la acción de inconstitucionalidad formulada.

En el caso concreto, del análisis de la acción presentada, se evidencia que la misma no contiene una adecuada fundamentación jurídico-constitucional; puesto que, la accionante no explicó con precisión las razones por las cuales existe una duda sobre la constitucionalidad de las Resoluciones Ministeriales y Decreto Supremo cuestionados, ni la forma en que dicha normativa vulnera los artículos y principios invocados, pues la mayor parte de sus fundamentos se basaron en referir una serie de actos administrativos, el alcance de los derechos ahí invocados, sin explicar ni razonar sobre los motivos que considera son contradictorios al texto constitucional, sin argumentar de forma detallada una explicación de por qué considera sean atentatorios de los articulados referidos de la Constitución Política del Estado, citando jurisprudencia constitucional respecto de derechos y sus alcances, así como también haciendo referencia a la situación académica y personal de particulares (estudiantes) como si se tratara de una acción de protección de derechos subjetivos; así se observa que el sustento constitucional de la acción formulada no contiene solidez; toda vez que, no realizó una adecuada comparación con las disposiciones normativas objetadas y la Norma Suprema y con relación a los principios reclamados, únicamente realizaron la cita de los mismos sin su respectiva argumentación jurídica constitucional, a efectos de demostrar la contradicción alegada, incumpliendo con ello lo establecido en los arts. 24.I.4 y 27.II inc. c) del CPCo, aspectos que permiten determinar el rechazo de la acción de inconstitucionalidad abstracta al carecer de fundamento jurídico-constitucional que justifique una decisión de fondo por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional.