AUTO CONSTITUCIONAL 0074/2018-RCA
Fecha: 19-Feb-2018
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, la Jueza Pública de Familia Cuarta del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 30 de noviembre de 2017, cursante de fs. 60 a 65, determinó la improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elías Fernando Garzón Ortega contra Carla Lorena Oller Molina, Fiscal Departamental de Tarija -en suplencia legal-, Gilbert Muñoz, Fiscal Departamental, Phamela Ovando Loayza, Graciela Copas Gorena, Neil Osmar Avendaño Vásquez, Vanina Fernández Choque y Luis Narciso Tárraga Rivero, Fiscales de Materia; disposición que fue notificada, al ahora accionante, el 4 de diciembre de 2017, a horas 10:10, conforme se advierte en la diligencia de notificación cursante a fs. 66.
CONSIDERANDO: Que, el Juez Público de Familia Segundo del departamento de Tarija mediante oficio J.P. 4TO Flia. Of. 224/2017 de 4 de diciembre, en cumplimiento al instructivo de 1 de diciembre de 2017 emitido por la Jueza Pública de Familia Cuarta del mismo departamento, remitió la presente acción de amparo constitucional a la Encargada de Plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, para su respectivo sorteo entre las salas o juzgados de turno en las vacaciones judiciales, en caso de que la parte accionante presente su impugnación a la Resolución de 30 de noviembre de 2017 (fs. 69).
Que, el accionante por memorial presentado el 4 de enero de 2018, impugnó la Resolución descrita supra (fs. 83 a 90 vta.), sin tomar en cuenta que la misma fue notificada el 4 de diciembre de 2017; así como tampoco tomó en cuenta que durante las vacaciones judiciales los expedientes iban a ser sorteados a los juzgados de turno para su revisión, conforme consta del oficio cursante a fs. 69; por lo que, desde la fecha de la notificación con la Resolución de acción de amparo constitucional hasta la fecha de interposición de su impugnación a dicho fallo, transcurrieron aproximadamente treinta días, sobrepasando el plazo de los tres días establecidos al efecto por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), computables a partir del día siguiente de su notificación con la resolución respectiva; por lo que, al no haber impugnado dentro de dicho plazo caducó su derecho.