AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2018-ECA
Fecha: 19-Feb-2018
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2018-ECA
Sucre, 19 de febrero de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 20668-2017-42-AAC
Departamento: La Paz
La solicitud de, enmienda, complementación y aclaración, de la SCP 1109/2017-S1 de 12 de octubre, formulada por Héctor Gustavo Castellón Macchiavelli en representación legal de Ramiro Julio Veramendi Santalla, Presidente; Josué Salvatierra Chávez, Vicepresidente; Jhony Wilder Cala Vargas, Secretario General y Luis Alfonso Rospligliosi Camacho, Director de Finanzas, todos de la Sociedad de Ingenieros de Bolivia (SIB) Departamental La Paz dentro la acción de amparo constitucional interpuesta contra Marco Antonio Fuentes Villa, Presidente SIB Nacional, Rudy Weyse Antelo, Jorge Sandoval Vargas, Luis Rejas Villarroel, Rosabeatriz Vaca Rojas, Germán Gonzalo Gamboa Córdova, Raúl Portillo Suazo y Julio Marcelo Torrejón Rocabado, Tribunal de Honor de la SIB Nacional.
I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD
I.1. Síntesis del memorial
Por memorial presentado el 4 de enero de 2018, la parte accionante, solicitó la complementación de la SCP 1109/2017-S1, alegando que: a) Conforme al análisis del caso concreto, las disposiciones asumidas por las personas demandadas en la Asamblea Extraordinaria de 3 de febrero de 2017 trasgredieron “PRECEPTOS CONSTITUCIONALES” (sic), quienes desconocieron un proceso eleccionario ejecutado de acuerdo a las normas internas de la SIB; y, b) Fue conformado un Comité Ad hoc para la realización de elecciones paralelas que devino en la elección de otro directorio.
Por los motivos antes expuestos, solicitó que en la complementación impetrada se indique: 1) La nulidad de la designación y posesión del Comité Ad hoc, realizado el 3 de febrero de 2017 en la Asamblea Extraordinaria declarada “inconstitucional”; 2) La nulidad de la designación y posesión del Comité Electoral que fuera conformado en base a las disposiciones finales de la Asamblea Extraordinaria antes indicada; 3) La nulidad de la convocatoria, elección y posesión del Directorio para las gestiones 2017-2019; y, 4) El reconocimiento de sus derechos como elegidos dentro de las elecciones realizadas en el mes de diciembre de 2016, para restablecer el orden constitucional afectado por la citada Asamblea de 3 de febrero de 2017.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. De la enmienda, complementación y aclaración
El art. 13 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que:
“I. Las partes, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrán solicitar se precise conceptos obscuros, corrija errores materiales o subsane omisiones, sin afectar el fondo del fallo emitido.
II. El Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá enmendar, aclarar o complementarla en temas estrictamente formales, sin afectar el fondo del fallo emitido”.
II.2. Análisis de la petición
Mediante el memorial de complementación ya referido, el impetrante solicita que el Tribunal Constitucional Plurinacional complemente la SCP 1109/2017-S1, advirtiendo que para evitar interpretaciones incorrectas y dilaciones innecesarias este Tribunal deba establecer cuatro consecuencias concretas emergentes de haber dejado sin efecto la Asamblea Extraordinaria de 3 de febrero de 2017.
Al respecto, resulta evidente que en el apartado I.1.3 de la citada SCP 1109/2017, el Magistrado Relator dejó establecido que el petitorio de la parte accionante estaba referido a: i) La nulidad de la convocatoria y las determinaciones asumidas en la Asamblea Extraordinaria de 3 de febrero de 2017, convocada por el Presidente y el Tribunal de Honor de la SIB Nacional; ii) Se deje sin efecto la designación y posesión del Comité Electoral y el Tribunal de Honor conformado en marzo de 2017; iii) Se anule la convocatoria a elecciones para el Directorio SIB La Paz gestión 2017-2019; iv) Se ratifique al Directorio de la SIB La Paz elegido el 22 de diciembre de 2016; y, v) Se conmine a la Presidencia y Tribunal de honor de la SIB Nacional, a no entorpecer e inmiscuirse en aspecto ligados a la autonomía de la SIB La Paz.
Posteriormente, la decisión cuya complementación ahora es solicitada, circunscribió sus fundamentos, entre otros, al debido proceso y los derechos políticos (Fundamentos Jurídicos III.3. y III.4.), a cuyo fin formuló una relación cronológica de actos y decisiones de la SIB La Paz y Nacional, respectivamente, determinando la vulneración de los derechos antes citados porque: “…la Sociedad de Ingenieros de Bolivia de manera directa el 16 de enero de 2017, convocó a una Asamblea Extraordinaria de la SIB La Paz, para el 3 de febrero del mismo año ( fs.128), inclusive desconoció el proceso electoral del 16 de diciembre de 2016, convocado por la SIB La Paz, actitud que se apoyó en la decisión de la XIII Asamblea Nacional Ordinaria de Representantes de la SIB, cuando dicha instancia sólo dispuso la conformación de una comisión de veedores, quienes debían jugar un rol de mediadores y no de manera directa desconocer el acto eleccionario de la SIB La Paz de 16 de diciembre de 2016…” (sic).
Por lógica consecuencia, la citada SCP 1109/2017-S1 determinó que las autoridades demandadas en la acción de amparo constitucional:… “actuaron de manera arbitraria al convocar a un acto eleccionario sin establecer que el anterior directorio fuese objeto de una impugnación…” (sic), motivos por los que fue concedida la tutela y se dispuso dejar sin efecto la “…asamblea extraordinaria de 3 de febrero de 2017, convocada por el Presidente y el Tribunal de Honor, de la SIB Nacional”(sic).
Nótese que en tanto el acto lesivo que motivó la presente acción de defensa fue la realización de una Asamblea Extraordinaria el 3 de febrero de 2017, convocada por directivos del SIB Nacional –ahora demandados– y que las vulneraciones denunciadas tienen por origen tal Asamblea, al haber quedado sin efecto como consecuencia de la decisión asumida por este Tribunal, es inevitable que todas las decisiones y actuaciones que fueron asumidas o emergen de la misma carezcan de efecto jurídico alguno. En tal sentido y por los motivos expuestos y para mejor precisión de los efectos de la decisión asumida, resulta pertinente complementar la SCP 1109/2017-S1, respecto a la nulidad de la designación y posesión del Comité Ad hoc, de la convocatoria, elección y posesión de los Comités Ad hoc y Electoral, así como la convocatoria, elección y posesión del Directorio para las gestiones 2017-2019, considerando que tales actuaciones y decisiones señaladas emergieron de la citada Asamblea Extraordinaria de 3 de febrero de 2017, que conforme se tiene señalado y sin incurrir en reiteraciones innecesarias, quedó sin efecto.
Respecto a la solicitud de complementación para el reconocimiento de la condición de electos de los ahora accionantes en el proceso electoral de “diciembre” de 2016, la SCP 1109/2017-S1 en el último fundamento estableció que “…se vulneró el derecho de participación política que se materializa como el derecho a ser elegido para representar a una colectividad, es decir, el impedir el ejercicio del cargo para el que fueron elegidos sin causa legítima constituye un acto ilegal, indebido y arbitrario que viabiliza la protección de la justicia constitucional” (sic); en consecuencia, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha considerado y tutelado los derechos políticos de los ahora accionantes, reconociendo su calidad de directiva electa y que el ejercicio de tal representación fue impedida ilegítimamente, motivo por el que su vigencia y actuaciones deberán sujetarse a sus normas internas.
Consecuentemente, corresponde efectuar la aclaración, conforme pretende la parte peticionante.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 13 del Código Procesal Constitucional, resuelve, declarar: HA LUGAR a la petición de complementación de la SCP 1109/2017-S1 de 12 de octubre presentada por la parte impetrante, estableciendo que como consecuencia de haber dejado sin efecto la Asamblea Extraordinaria de 3 de febrero de 2017, convocada por el Presidente y el Tribunal de Honor de la SIB Nacional, también quedaron sin efecto las siguientes decisiones y actuaciones asumidas: a) La designación y posesión del Comité Ad hoc; b) La designación y posesión del Comité Electoral; y, c) La convocatoria, elección y posesión del Directorio para las gestiones 2017-2019; realizadas en la Asamblea Extraordinaria antes señalada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Dr. Carlos Alberto Calderón Medrano Julia Elizabeth Cornejo Gallardo MAGISTRADO MAGISTRADA