AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2018-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2018-ECA

Fecha: 19-Feb-2018

i)

Al respecto, resulta evidente que en el apartado I.1.3 de la citada                       SCP 1109/2017, el Magistrado Relator dejó establecido que el petitorio de la parte accionante estaba referido a: i) La nulidad de la convocatoria y las determinaciones asumidas en la Asamblea Extraordinaria de 3 de febrero de 2017, convocada por el Presidente y el Tribunal de Honor de la SIB Nacional; ii) Se deje sin efecto la designación y posesión del Comité Electoral y el Tribunal de Honor conformado en marzo de 2017; iii) Se anule la convocatoria a elecciones para el Directorio SIB La Paz gestión 2017-2019; iv) Se ratifique al Directorio de la SIB La Paz elegido el 22 de diciembre de 2016; y, v) Se conmine a la Presidencia y Tribunal de honor de la SIB Nacional, a no entorpecer e inmiscuirse en aspecto ligados a la autonomía de la SIB La Paz.

Posteriormente, la decisión cuya complementación ahora es solicitada, circunscribió sus fundamentos, entre otros, al debido proceso y los derechos políticos (Fundamentos Jurídicos III.3. y III.4.), a cuyo fin formuló una relación cronológica de actos y decisiones de la SIB La Paz y Nacional, respectivamente, determinando la vulneración de los derechos antes citados porque: “…la Sociedad de Ingenieros de Bolivia de manera directa el 16 de enero de 2017, convocó a una Asamblea Extraordinaria de la SIB La Paz, para el 3 de febrero del mismo año ( fs.128), inclusive desconoció el proceso electoral del                   16 de diciembre de 2016, convocado por la SIB La Paz, actitud que se apoyó en la decisión de la XIII Asamblea Nacional Ordinaria de Representantes de la SIB, cuando dicha instancia sólo dispuso la conformación de una comisión de veedores, quienes debían jugar un rol de mediadores y no de manera directa desconocer el acto eleccionario de la SIB La Paz de 16 de diciembre de 2016…” (sic). 

Por lógica consecuencia, la citada SCP 1109/2017-S1 determinó que las autoridades demandadas en la acción de amparo constitucional:… “actuaron de manera arbitraria al convocar a un acto eleccionario sin establecer que el anterior directorio fuese objeto de una impugnación…” (sic), motivos por los que fue concedida la tutela y se dispuso dejar sin efecto la “…asamblea extraordinaria de 3 de febrero de 2017, convocada por el Presidente y el Tribunal de Honor, de la SIB Nacional”(sic).

Nótese que en tanto el acto lesivo que motivó la presente acción de defensa fue la realización de una Asamblea Extraordinaria el 3 de febrero de 2017, convocada por directivos del SIB Nacional –ahora demandados– y que las vulneraciones denunciadas tienen por origen tal Asamblea, al haber quedado sin efecto como consecuencia de la decisión asumida por este Tribunal, es inevitable que todas las decisiones y actuaciones que fueron asumidas o emergen de la misma carezcan de efecto jurídico alguno. En tal sentido y por los motivos expuestos y para mejor precisión de los efectos de la decisión asumida, resulta pertinente complementar la SCP 1109/2017-S1, respecto a la nulidad de la designación y posesión del Comité Ad hoc, de la convocatoria, elección y posesión de los Comités Ad hoc y Electoral, así como la convocatoria, elección y posesión del Directorio para las gestiones 2017-2019, considerando que tales actuaciones y decisiones señaladas emergieron de la citada Asamblea Extraordinaria de 3 de febrero de 2017, que conforme se tiene señalado y sin incurrir en reiteraciones innecesarias, quedó sin efecto.

Respecto a la solicitud de complementación para el reconocimiento de la condición de electos de los ahora accionantes en el proceso electoral de “diciembre” de 2016, la SCP 1109/2017-S1 en el último fundamento estableció que “…se vulneró el derecho de participación política que se materializa como el derecho a ser elegido para representar a una colectividad, es decir, el impedir el ejercicio del cargo para el que fueron elegidos sin causa legítima constituye un acto ilegal, indebido y arbitrario que viabiliza la protección de la justicia constitucional” (sic); en consecuencia, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha considerado y tutelado los derechos políticos de los ahora accionantes, reconociendo su calidad de directiva electa y que el ejercicio de tal representación fue impedida ilegítimamente, motivo por el que su vigencia y actuaciones deberán sujetarse a sus normas internas.