aprobado mediante Resolución Municipal 002/2017 de 6 de enero
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

aprobado mediante Resolución Municipal 002/2017 de 6 de enero

Fecha: 19-Mar-2018

I.

El Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Incahuasi del departamento de Chuquisaca, presentó la acción de inconstitucionalidad abstracta cuestionando los arts. 21; 47 incs. 10) y 11); 128.II en la frase: “La designación de los mismos es atribución del Pleno del Concejo Municipal…”; y, 131 en la parte: “El (la) Presidente (ta) tiene la potestad de elegir por libre nombramiento con conocimiento del Pleno del Concejo…” del Reglamento General del Concejo Municipal del referido Municipio, normas que facultan al Concejo Municipal reclutar, promover y retirar personal administrativo, atribución que se considera se encuentra reservada al Órgano Ejecutivo municipal conforme lo establecido en el art. 283 de la Norma Suprema, que señala que los gobiernos municipales se encuentran conformados por un Concejo Municipal y un Órgano Ejecutivo, en ese orden los primeros cuentan con facultades legislativas, fiscalizadoras y deliberativas y no así con las administrativas y menos con las ejecutivas. Asimismo, agregó, que el Concejo Municipal no puede instruir a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) al tener ambos órganos municipales la misma jerarquía, pero con diferentes atribuciones; por lo que el Reglamento General del Concejo Municipal no puede ser vinculante al Órgano Ejecutivo ni puede invadir sus atribuciones, advirtiéndose que los artículos impugnados no se subordinan al principio de supremacía de la Ley Fundamental.

Sobre la problemática planteada, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0011/2018 de 19 de marzo, firmado por la mayoría, declaró la improcedencia de la acción planteada, argumentando que acción de inconstitucionalidad abstracta no es la vía idónea para la resolución de la problemática, puesto que sería materia propia del conflicto de competencias y atribuciones entre Órganos del Poder Público, cuya procedencia está determinada por el art. 86 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que impide que la justicia constitucional ingrese a considerar el fondo de lo solicitado.