aprobado mediante Resolución Municipal 002/2017 de 6 de enero
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

aprobado mediante Resolución Municipal 002/2017 de 6 de enero

Fecha: 19-Mar-2018

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO DISIDENTE

Sobre la problemática descrita en el punto anterior, la SCP 0011/2018, concluyó que sería materia propia del conflicto de competencias y atribuciones entre Órganos del Poder Público, por lo que no correspondería ser resuelta a través de la acción de inconstitucionalidad abstracta; si bien el suscrito Magistrado está de acuerdo con declarar la improcedencia, empero no comparte los fundamentos de la referida Sentencia, considerando que el fundamento para declarar la improcedencia debió ser el siguiente:

El accionante solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas observadas, indicando que las mismas hacen referencia a una facultad para reclutar, promover, o retirar personal administrativo; atribución que estaría reservado únicamente para la MAE de la entidad conforme a los arts. 283 y 410.II de la CPE y además, que afecta la igualdad jerárquica entre los órganos del Gobierno Autónomo Municipal, al establecer que el Concejo Municipal pueda instruir al Órgano Ejecutivo la designación de personal dependiente del último; sin embargo, no expone mayor argumento que explique la supuesta inconstitucionalidad de las normas observadas con relación al contenido de los citados preceptos constitucionales acusados de infringido, así el art. 283 de la CPE, indica que: “El Gobierno Autónomo Municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de competencias y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”, pero en ninguna de sus partes hace referencia a que sea facultad exclusiva del ejecutivo municipal la designación del personal administrativo para el Consejo Municipal, existiendo ausencia de carga argumentativa por parte del accionante en relación a sus pretensiones, vinculado a ello tampoco se explicó de qué forma las normas observadas vulneran o contradicen lo previsto en el art. 410.II de la CPE, que hace referencia a la supremacía de la Constitución Política del Estado sobre el resto del ordenamiento jurídico interno.

En ese orden de ideas, el art. 24.I.4 del CPCo, establece como uno de los requisitos que deberán contener las acciones de inconstitucionalidad “…la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideran infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado”, por su parte el art. 27.II inciso c) señala que la Comisión de Admisión rechazará las acciones “Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo”; en esa misma línea la SCP 1978/2014 de 13 de noviembre a partir de la interpretación del art. 132 de la CPE, señalo que: “… para que este Tribunal Constitucional Plurinacional pueda pronunciarse en el fondo de las acciones de inconstitucionalidad en general, el accionante deberá cumplir con una carga argumentativa jurídico constitucional, la cual estará basada principalmente: En el deber de señalar la norma jurídica contraria a la Norma Suprema (art. 132 de la CPE); sin embargo, ello no significa que se deba realizar una mera enunciación de estas disposiciones sino que deberá ser de forma fundamentada haciendo mención a los artículos, valores y principios constitucionales que violaría esta norma, también en términos claros el accionante deberá mencionar el por qué considera que el precepto objeto de la acción de inconstitucionalidad, se encuentra contrapuesta con la Ley Fundamental, hechos que deberán ser además ciertos y verificables de la lectura de la propia ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto, ordenanza denunciada y que por tal motivo considere que deban ser expulsados del ordenamiento jurídico”.

En tal razón, tanto la norma procesal constitucional como la jurisprudencia constitucional establecen la exigencia de la carga argumentativa para la procedencia de las acciones de inconstitucionalidad, puesto que el suscrito Magistrado advierte que no es posible una confrontación entre la norma denunciada de inconstitucionalidad y las disposiciones constitucionales que cita, es decir, no existe un sustento para que se pueda dar la controversia constitucional que se solicita y exista un pronunciamiento de fondo.

Este requisito que se encuentra reiterado en la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, establece que toda demanda de inconstitucionalidad imprescindiblemente debe contener una exposición clara y suficiente por las que el demandante considera que el enunciado de una norma constitucional resulta vulnerado por cualquier disposición infra constitucional, y toda esta exposición debe ser clara y verificable entre el contenido de la ley y el texto constitucional y es que si se incurre en argumentos vagos y globales que no expresen de manera objetiva la inconstitucionalidad que se denuncia no despertarían la duda razonable sobre la inconstitucionalidad acusada, por cuanto son inaceptables los argumentos o motivos puramente legales o los que se limitan a dar apreciaciones subjetivas y que en el fondo no están observando la inconstitucionalidad del contenido de una norma infra constitucional.

Asimismo, extraña al suscrito Magistrado, la forma en que se hizo el cambio de línea jurisprudencial en la Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de la presente disidencia, puesto que para su procedencia, imprescindiblemente debió identificar previamente de manera concreta cuales eran los argumentos y pretensión de la parte demandante y una vez comprendido la intención del accionante  proceder a cambiar la línea jurisprudencial justificadamente y de manera prospectiva a fin de no afectar el derecho de acceso a la justicia del accionante, puesto que al establecer los argumentos, éstos vendrían a ser el hilo conector con los fundamentos y la necesidad que hacen al cambió de línea jurisprudencial que en este caso sería en el tema de conflictos inter orgánicos.

En razón de lo expuesto, el suscrito Magistrado, si bien está de acuerdo con la decisión asumida en la SCP 0011/2018, empero no comparte sus fundamentos, pues debió declararse la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad abstracta por falta de carga argumentativa, conforme exigen los arts. 24.I.4 y 27.II inc. c) del CPCo, requisitos que correspondía ser observados antes de analizar aspectos relacionados a la esfera de protección de los conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del poder público y que derivaron en  cambio de línea jurisprudencial establecido por en la SCP 0099/2015 de 6 de octubre.