AUTO CONSTITUCIONAL 0087/2018-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0087/2018-CA

Fecha: 22-Mar-2018

II.3.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, el recurrente demanda la nulidad de la RA 02/2016, que fue emitida por la Gerente General a.i. del SSU de Chuquisaca, que nombra una autoridad sumariante suplente cuando la normativa respecto al referido nombramiento no prevé la designación de una o un suplente; por lo que, la Resolución cuestionada es nula de pleno derecho por haberse dictado sin competencia y sin la permisión que otorga la ley.

Al respecto, el objeto procesal de la presente demanda radica en la afirmación del accionante al señalar que, la Gerente General a.i. del SSU de Chuquisaca emitió la RA 02/2016 por la cual otorgó la calidad de legisladora positiva, puesto que dictó dicha Resolución sin competencia y sin la permisión legal correspondiente, ya que la norma respecto al nombramiento de autoridades sumariantes no faculta la designación de un suplente, por lo que la inobservancia a la misma contamina de nulidad los actos y efectos de las actuaciones dictadas sin competencia; no obstante, aquellos argumentos no consideran que por expresa determinación del art. 146.1 del CPCo, las supuestas infracciones relacionadas con el debido proceso no pueden ser reclamadas por el recurso directo de nulidad, ya que las irregularidades que puedan producirse en el desarrollo de un proceso judicial o administrativo, como en el presente caso, relacionadas al juez natural en su elemento competencia, deben ser impugnadas dentro del proceso judicial o administrativo correspondiente y una vez agotada la vía a través de la acción de amparo constitucional.

En ese orden, resulta evidente que los argumentos utilizados por el recurrente se concentran en una supuesta falta de competencia de la Gerente General a.i. del SSU de Chuquisaca al emitir la RA 02/2016, que designó sin competencia, a una Juez sumariante suplente, problemática relacionada al juez natural como elemento del debido proceso; por ello, conforme al Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, el aspecto expuesto no puede ser considerado por el presente recurso directo de nulidad, en razón de que este tiene características diferentes y especiales, cuyo ámbito de protección es distinto al de la acción de amparo constitucional, vía idónea para tal reclamo ante el cual el accionante debió acudir previo cumplimiento de los requisitos de admisión y procedencia, en consecuencia, en el presente caso concurre la causal de improcedencia.