AUTO CONSTITUCIONAL 0100/2018-CA
Fecha: 29-Mar-2018
AUTO CONSTITUCIONAL 0100/2018-CA
Sucre, 29 de marzo 2018
Expediente: 23097-2018-47-AIA
Acción de inconstitucionalidad abstracta
Departamento: La Paz
I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN
Por memorial presentado el 16 de marzo de 2018, cursante de fs. 3 a 5, el accionante demanda la inconstitucionalidad del art. 2.I de la Ley 845 argumentando que la misma se constituye en un peligro inminente de un problema social, en virtud a que dispone la reversión a dominio del Estado, las áreas sobre las cuales las cooperativas mineras tienen suscrito contratos con empresas privadas nacionales o extranjeras, que dejaría sin fuentes de trabajo a muchas familias, generando inseguridad jurídica para el Estado.
Manifiesta que, la norma impugnada contraviene el art. 123 de la CPE, que establece: “La ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo…”, excepto en material laboral, penal y de corrupción, por cuanto, la norma impugnada determina la reversión a dominio del Estado de las áreas sobre los cuales existen contratos de riesgo compartido, arrendamiento, subarrendamiento actualmente vigentes entre las cooperativas mineras y las empresas privadas nacionales o extranjeras; consiguientemente se pretendería su aplicación retroactiva a aquellos contratos que fueron suscritos valida y legamente conforme la normativa vigente en ese momento.
Asimismo señala que, la Ley 1777 de 17 de marzo de 1997, (Código de Minería abrogado), en su art. 21 permitía expresamente a las cooperativas mineras suscribir contratos de riesgo compartido con empresas privadas nacionales o extranjeras; empero, con la promulgación de la Ley 535 de 28 de mayo de 2014, denominada Ley de Minería y Metalurgia, a través del art. 151 se prohíbe expresamente que las cooperativas mineras puedan suscribir contratos de riesgo compartido con empresas nacionales o extranjeras y finalmente con la Ley 845 art. 2.I se terminaría revertir a dominio del Estado las áreas sobre las cuales existen contratos de riesgo compartido, arrendamiento o subarrendamiento que actualmente se encuentran vigentes entre las cooperativas mineras y empresas privadas nacionales o extranjeras.
Conforme la normativa actual vigente, se establece una prohibición a las cooperativas mineras, de suscribir contratos de riesgo compartido con empresas privadas nacionales y extranjeras desde el 28 de mayo de 2014, fecha en la que se promulgó la Ley 535, por lo que los contratos suscritos anteriormente en el marco de la Ley 1777 serían totalmente legales y no pueden ser revertidos por la aplicación retroactiva de la Ley 845, siendo por tanto el art. 2.I totalmente inconstitucional.
Manifiesta que, si bien pocas cooperativas se verían perjudicadas, empero, al quedar sin áreas quedarían sin fuentes de trabajo muchas familias, generando a su vez una explotación ilegal de éstas, además de que la norma impugnada vulneraria flagrantemente el estado de derecho y la seguridad jurídica del Estado y un razonamiento en sentido contrario iría en contra de la voluntad del constituyente.
I.2. Petición
El accionante solicita se admita la presente acción de inconstitucionalidad abstracta y se declare la inconstitucionalidad del art. 2.I de la Ley 845 de 24 de octubre de 2016.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.
Al respecto, el art. 73.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la: “Acción de Inconstitucionalidad de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.
A su vez, el art. 74 de ese cuerpo normativo, otorga legitimación activa para interponer esta acción a la: “…Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de esas Entidades Territoriales Autónomas, así como la Defensora o el Defensor del Pueblo”.
Por su parte el art. 24 del citado Código, prevé: “I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
6. Petitorio” (las negrillas son agregadas).
A su vez, el art. 27.II del referido Código, desarrolla las causales de rechazo, en los siguientes casos:
“a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporáneamente en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas son ilustrativas).
II.2. Análisis del caso concreto
En el caso presente, se demanda la inconstitucionalidad del art. 2.I de la Ley 845 de 24 de octubre de 2016, por ser presuntamente contraria al art. 123 de la CPE.
Conforme determina el art. 26.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de esta acción de inconstitucionalidad abstracta; al respecto, se debe verificar si el accionante dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 24 del mimos cuerpo normativo.
Al respecto, es necesario referir que el art. 196.I de la Norma Suprema, prevé que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer el control de constitucionalidad, confrontando el texto de la norma impugnada con los preceptos constitucionales que se consideran infringidos, y en caso de advertirse divergencia en sus términos, proceder a la expulsión del ordenamiento jurídico del Estado. Dicha labor de confrontación debe basarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional realizado por el accionante, en la que se aprecie de manera clara y precisa los motivos por los que se considera que la norma impugnada contradice lo establecido en alguna normativa de la Constitución Política de Estado.
Conforme lo anotado, es deber del accionante precisar con detalle los argumentos por los cuales considera que ésta atenta contra la Norma Suprema, puntualizando todos los aspectos concernientes a la supuesta contradicción con el texto constitucional; solo así, este Tribunal Constitucional Plurinacional podrá ingresar al análisis de la acción de inconstitucionalidad abstracta formulada.
De la revisión de la acción planteada, se verifica que el accionante no cuenta con legitimación activa conforme al art. 74 del CPCo, por no haber acreditado el ejercicio de la titularidad; tampoco se evidencia que la acción de inconstitucionalidad abstracta formulada, se encuentre debidamente sustentada en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, pues no se precisan clara ni detalladamente las razones por las cuales se duda de la constitucionalidad del precepto cuestionado conforme al art. 24.I.4 del referido Código; así también, el sustento constitucional de la acción formulada no es sólido; al limitarse a citar solamente el art. 123 de la CPE, sin mostrar mayor argumento, ni realizar una labor comparativa de la disposición cuestionada con el texto constitucional, a fin de demostrar la incompatibilidad denunciada.
Según el accionante, el texto del art. 2.I de la Ley 845, que señala: “Se revierten a dominio del Estado, las áreas sobre las cuales existan contratos de riesgo compartido, arrendamiento o subarrendamiento que actualmente se encuentren vigentes, entre las cooperativas mineras y empresas privadas nacionales o extranjeras” sería contrario al art. 123 de la Ley Fundamental, que establece: “La ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral (…), en materia penal (…), en material de corrupción…”; conforme a los textos transcritos, correspondía establecerse la supuesta contradicción, lo que no se observa en el contenido del memorial de la presente acción, donde simplemente se indica que se pretende hacer una aplicación retroactiva de la norma impugnada a contratos de riesgo compartido suscritos con disposiciones legales que ya fueron abrogadas; afirmación del propio accionante que no constituyen una contradicción con los preceptos constitucionales sino un problema de interpretación de legalidad que no puede ser definido por esta acción.
De esa manera, se tiene comprobado que el accionante incumplió con las exigencias contenidas en los arts. 24.I.4 y 27.II inc. c) del CPCo. En consecuencia, la acción de inconstitucionalidad abstracta no cumple con los requisitos de admisión exigidos por el citado Código, lo que amerita el rechazo de la presente demanda.
En consecuencia, la acción de inconstitucionalidad abstracta que se dilucida no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 24.I y II; y 74 del CPCo.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 10.I.3 del Código Procesal Constitucional, resuelve: RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad abstracta, planteada por Miguel Manuel Coñaja, Senador Nacional Suplente de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, demandando la inconstitucionalidad del art. 2.I de la Ley 845 de 24 de octubre de 2016, por presuntamente contrariar el art. 123 de la Constitución Política del Estado.
Al OTROSÍ 1°.- De conformidad al art. 12.I del CPCo constitúyase domicilio procesal en la oficina de notificaciones de este Tribunal Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene la Magistrada, MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas, por no compartir la decisión asumida.
MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA PRESIDENTA MAGISTRADA
I.1. Argumentos jurídicos de la acción