AUTO CONSTITUCIONAL 0100/2018-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0100/2018-CA

Fecha: 29-Mar-2018

II.2.  Análisis del caso concreto

Conforme determina el art. 26.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de esta acción de inconstitucionalidad abstracta; al respecto, se debe verificar si el accionante dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 24 del mimos cuerpo normativo.

Al respecto, es necesario referir que el art. 196.I de la Norma Suprema, prevé que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer el control de constitucionalidad, confrontando el texto de la norma impugnada con los preceptos constitucionales que se consideran infringidos, y en caso de advertirse divergencia en sus términos, proceder a la expulsión del ordenamiento jurídico del Estado. Dicha labor de confrontación debe basarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional realizado por el accionante, en la que se aprecie de manera clara y precisa los motivos por los que se considera que la norma impugnada contradice lo establecido en alguna normativa de la Constitución Política de Estado. 

Conforme lo anotado, es deber del accionante precisar con detalle los argumentos por los cuales considera que ésta atenta contra la Norma Suprema, puntualizando todos los aspectos concernientes a la supuesta contradicción con el texto constitucional; solo así, este Tribunal Constitucional Plurinacional podrá ingresar al análisis de la acción de inconstitucionalidad abstracta formulada.

De la revisión de la acción planteada, se verifica que el accionante no cuenta con legitimación activa conforme al art. 74 del CPCo, por no haber acreditado el ejercicio de la titularidad; tampoco se evidencia que la acción de inconstitucionalidad abstracta formulada, se encuentre debidamente sustentada en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, pues no se precisan clara ni detalladamente las razones por las cuales se duda de la constitucionalidad del precepto cuestionado conforme al art. 24.I.4 del referido Código; así también, el sustento constitucional de la acción formulada no es sólido; al limitarse a citar solamente el art. 123 de la CPE, sin mostrar mayor argumento, ni realizar una labor comparativa de la disposición cuestionada con el texto constitucional, a fin de demostrar la incompatibilidad denunciada.

Según el accionante, el texto del art. 2.I de la Ley 845, que señala: “Se revierten a dominio del Estado, las áreas sobre las cuales existan contratos de riesgo compartido, arrendamiento o subarrendamiento que actualmente se encuentren vigentes, entre las cooperativas mineras y empresas privadas nacionales o extranjeras” sería contrario al art. 123 de la Ley Fundamental, que establece: “La ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral (…), en materia penal (…), en material de corrupción…”; conforme a los textos transcritos, correspondía establecerse la supuesta contradicción, lo que no se observa en el contenido del memorial de la presente acción, donde simplemente se indica que se pretende hacer una aplicación retroactiva de la norma impugnada a contratos de riesgo compartido suscritos con disposiciones legales que ya fueron abrogadas; afirmación del propio accionante que no constituyen una contradicción con los preceptos constitucionales sino un problema de interpretación de legalidad que no puede ser definido por esta acción.

De esa manera, se tiene comprobado que el accionante incumplió con las exigencias contenidas en los arts. 24.I.4 y 27.II inc. c) del CPCo. En consecuencia, la acción de inconstitucionalidad abstracta no cumple con los requisitos de admisión exigidos por el citado Código, lo que amerita el rechazo de la presente demanda.