AUTO CONSTITUCIONAL 0121/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0121/2018-RCA

Fecha: 06-Mar-2018

II.3.  Análisis del caso concreto

         La acción de amparo constitucional está configurada por los principios de inmediatez y de subsidiariedad, mismos que deben ser verificados con carácter previo a los requisitos de contenido o admisibilidad, por ello y haciendo la revisión minuciosa de los antecedentes del caso y de lo expresado en la acción de defensa, se advierte que el accionante identifica como acto lesivo de sus derechos al Auto Supremo 20-1 de 24 de febrero de 2017, el cual fue emitido por Jorge Isaac Von Borries Méndez y Antonio Guido Campero Segovia, ex Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, dicho fallo resolvió casar el Auto de Vista 011/2014 de 21 de enero, y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda interpuesta por Grover Rodríguez Montaño, quien ahora solicita mediante esta acción tutelar que se dicte un nuevo Auto Supremo para reparar sus supuestos derechos vulnerados; ahora bien, y considerando el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, donde se manifiesta que la improcedencia de la acción de amparo constitucional se da cuando la misma no se haya activado dentro del plazo de los seis meses establecidos en la Norma Suprema como en el Código Procesal Constitucional, se debe señalar que lo dispuesto por la Jueza de garantías es acorde a la normativa precedentemente citada, pues es a partir de la notificación con el acto supuestamente lesivo que se tiene los seis meses para interponer la acción de amparo constitucional, en este caso, es a partir de la notificación con el Auto Supremo 20-1 (10 de abril de 2017) lo cual consta en obrados a fs. 15; es decir, tomando en cuenta dicha data en contraposición al 30 de noviembre de 2017, que es cuando interpuso la referida acción; entonces, se tiene que el accionante acudió a la vía constitucional transcurridos más de los seis meses establecidos en los arts. 129.II del CPE y 55.I del CPCo, por ende, se aplica declarar la improcedencia de la acción planteada, ratificando en consecuencia lo resuelto por la Jueza de garantías, aclarándose al mismo que conforme la reiterada jurisprudencia constitucional, el cómputo de plazo por inmediatez cuando se cuestionan Autos Supremos, se realiza desde la notificación efectuada en tablero del Tribunal Supremo de Justicia.

No obstante de lo mencionado, también es pertinente aclarar que ya no es necesario ingresar a otras consideraciones que puedan dar lugar al mismo resultado como es que se declare la improcedencia de la acción tutelar por alguna otra causal; toda vez que, lo que en este caso se analiza es la Resolución emitida por la Jueza de garantías, tal cual lo dispone el art. 30.II y III del CPCo.