La suscrita Magistrada manifiesta su desacuerdo con la determinación asumida en la SCP 0005/2018 de 14 de marzo, dado que en el presente caso no se suscitó un conflicto de competencias en sí, por lo que en el plazo establecido expresa su voto disiden
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La suscrita Magistrada manifiesta su desacuerdo con la determinación asumida en la SCP 0005/2018 de 14 de marzo, dado que en el presente caso no se suscitó un conflicto de competencias en sí, por lo que en el plazo establecido expresa su voto disiden

Fecha: 14-Mar-2018

I. ARGUMENTOS DE LA DISIDENCIA

El fallo constitucional objeto de la presente disidencia, declara competentes a las autoridades indígena originarias campesinas del ayllu Pachacama de la parcialidad Aransaya de Totora Marka del suyo Jachà Karangas para conocer y resolver la problemática que presuntamente habría dado origen al conflicto competencial, desarrollando para ello los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, y su concurrencia en el caso concreto.

Al respecto, se debe señalar que de una revisión detallada del expediente se evidencia la solicitud efectuada por Lucas Quispe Canaviri al Juez Agroambiental Itinerante de Curahuara de Carangas del departamento de Oruro, a objeto de la inspección y levantamiento del plano georeferenciado, aduciendo ser poseedor de la TCO de la sayaña denominada “Ñeke” Jawira de la comunidad Centro Revito, provincia San Pedro de Totora, refiriendo además que no conocía la extensión real de terreno cultivable y no cultivable, ante lo cual la autoridad judicial por Auto 22 de 15 de mayo de 2017, admitió la solicitud de diligencia previa de conciliación, tramitándose la misma con varias actuaciones; en ese estado de cosas, las autoridades IOC de Totora Marka, solicitaron al Juez Agroambiental se “inhiba” del conocimiento del proceso de diligencia previa de conciliación de la sayaña “Ñik’i” Jawira y remita a su jurisdicción todos los antecedentes y actuados.

Ante la solicitud referida, la autoridad judicial agroambiental, por Auto de 21 de agosto de 2017, dispuso -en el marco de la cooperación y coordinación-, la remisión en fotocopias legalizadas de todos los antecedentes del trámite para que las autoridades IOC, en el marco de sus usos y costumbres y la Constitución Política del Estado Plurinacional tomen conocimiento del problema en aras de una convivencia pacífica entre los estantes y habitantes de sus comunidades, expresando como fundamentos para ello que: “el trámite referido, es en la vía conciliatoria voluntaria no es una demanda contradictoria, parece que se quiere entender de esa manera, solamente cuando la demanda es contradictoria procedería la solicitud de INHIBITORIA (por razón de materia), pero en el  presente caso solamente se debe tomar en cuenta el aspecto de la coordinación y cooperación que se debe dar entre las jurisdicciones como la Indígena Originaria Campesina y la agroambiental como dispone la Ley 073 (Ley de Deslinde Jurisdiccional)

Del contenido de la resolución citada, se evidencia que el Juez Agroambiental en ningún momento señaló que le correspondía la competencia para conocer la conciliación y en su caso algún proceso posterior, pues de hecho refirió que no existía demanda contradictoria, y que en el caso se trataba de un trámite conciliatorio, para luego señalar que en el marco de la cooperación y coordinación se remitían fotocopias legalizadas de todos los antecedentes del trámite para que las autoridades de la JIOC en el marco de sus usos y costumbres y la Norma Suprema “tomen conocimiento del problema en aras de una convivencia pacífica entre los estantes y habitantes de sus comunidades” lo que denota –se reitera- que no hubo en ningún momento una manifestación de la autoridad judicial de que asumía la competencia del trámite de conciliación, más bien de lo manifestado se tiene que remite antecedentes para el conocimiento del caso a la JIOC “para que sus autoridades en el marco de sus usos y costumbres (…) tomen conocimiento del problema en aras de una convivencia pacífica entre los estantes y habitantes de sus comunidades” (sic).

Ello denota, en consecuencia,  que en el caso concreto no se suscitó el conflicto de competencia y menos se cumplió con el procedimiento previo que suscita dicho conflicto, conforme la norma prevista por el art. 102.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), misma que refiere que si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes a partir de la petición de la autoridad demandante (de competencia), ésta se encontrara facultada para plantear el conflicto ante este Tribunal, lo que no se advierte que hubiese ocurrido, pues existió respuesta oportuna y en la misma el Juez agroambiental de Curahuara de Carangas, no solo que en ningún momento rechazó la solicitud de las autoridades IOC, sino que al contrario de ello remitió fotocopias legalizadas de los antecedentes para la resolución del problema en el marco de los usos y costumbres de la comunidad.