La suscrita Magistrada suscribió la SCP 0008/2018, de 14 de marzo, al estar plenamente de acuerdo con la determinación asumida de declarar
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La suscrita Magistrada suscribió la SCP 0008/2018, de 14 de marzo, al estar plenamente de acuerdo con la determinación asumida de declarar

Fecha: 14-Mar-2018

COMPETENTE

La suscrita Magistrada suscribió la SCP 0008/2018, de 14 de marzo, al estar plenamente de acuerdo con la determinación asumida de declarar COMPETENTE al Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Concepción del departamento de Santa Cruz para conocer el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Pedro Charupas Tapeosi y Gilberto Aguilar Ordoñez, y el fundamento para ello que converge en la inconcurrencia del ámbito de vigencia personal.

En ese sentido, al estar clara e inequívocamente determinada la no concurrencia de la vigencia personal en el fallo objeto de la presente aclaración de voto, era innecesario y antitécnico el desarrollar un argumento sobre el ámbito de vigencia territorial en el que se concluyó además que: “resulta imposible determinar la concurrencia del ámbito de vigencia territorial, en favor de los impetrantes de competencia”, más aun cuando en el siguiente acápite, el fallo sobre el ámbito de vigencia material se asume su inoperante desarrollo, entendimiento que responde precisamente a lo establecido por el art. 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) que dispone que el ámbito de vigencia territorial se aplica siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia (material y personal).

A más de lo señalado, el razonamiento efectuado sobre el ámbito de vigencia territorial, se basa en el informe presentado por la autoridad demandada dentro de la acción de amparo constitucional resuelta por la SCP 0797/2017-S3 de 23 de agosto (Conclusión II.3.), como elemento para respaldar el fundamento de la imposibilidad de determinar la concurrencia del ámbito de vigencia territorial a favor de los solicitantes de competencia, es decir, que, a fin del análisis de dicho ámbito de vigencia se consideraron actuaciones procesales desarrolladas dentro de una acción de defensa, cuya tutela en revisión fue denegada por este Tribunal, en virtud a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, lo cual conlleva a su vez a confusión al estarse considerando y aplicando antecedentes de otro proceso, lo cual además de ser innecesario en el caso, no responde a su vez a la naturaleza y alcance del conflicto de competencias jurisdiccionales que se sujeta a la situación fáctica concreta y la concurrencia de los ámbitos de vigencia.